Estimada 18/07/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a documentación del contrato de servicios de actividades deportivas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid documentación sobre un contrato de servicios deportivos. Tras recibir la información fuera de plazo y con errores en el expediente, el ciudadano reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible modificar el objeto de la solicitud de información en el trámite de reclamación para evitar la inseguridad jurídica.
2 El informe técnico de propuesta de adjudicación no era parte de la solicitud original, por lo que no puede incluirse en la reclamación.
3 La administración tiene la obligación de facilitar la información en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 El incumplimiento de los plazos legales de resolución, aun cuando la información se entregue posteriormente, motiva la estimación de la reclamación.
5 La estimación por motivos formales responde a que lo apropiado es la entrega de la información dentro del marco temporal legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0271/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de marzo de 2019, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información, relativa al contrato de servicios de actividades deportivas:

“Copia en formato electrónico, de acuerdo de adjudicación del contrato por el órgano de contratación, copia del contrato firmado, copia del pliego de condiciones generales y del de condiciones particulares”.

2. Transcurrido el plazo de un mes sin recibir respuesta, con fecha 24 de abril de 2019, formuló reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Con fecha 26 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 27 de mayo de 2019 se recibe escrito de la administración municipal en el que trasladan un enlace electrónico para acceder a la documentación sobre un contrato municipal que, según puso de manifiesto posteriormente el interesado, no se correspondía con el contrato objeto de su solicitud:

“(...) manifiesto mi disconformidad con la contestación dada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, ya que el informe de 27 de mayo de 2019 del jefe de contratación se refiere al expediente de referencia 30/2015, y no es ese el que solicito, ya que yo solicito el contrato vigente en la actualidad de servicio de monitores para actividades de musculación, ciclo indoor, combifitnes, mantenimiento aquaerobic y pilates. El expediente al que se puede acceder mediante el enlace facilitado, es el 31/2015 y fue actualizado el 24 de mayo de 2019 a pesar de ser la última prórroga de 9 de abril de 2018, lo que denota falta de transparencia y diligencia a la hora de mantener la página actualizada y los datos de los contratos. Por último, se cita en el expediente 31/2015 (que intuyo es el correcto y no el 30/2015 que cita el jefe de contratación), pero no está publicado el informe técnico de 25 de junio de 2015 de valoración de propuestas de plicas y por tanto, propuesta de adjudicación del contrato. Por tanto espero una contestación adecuada por parte del Ayuntamiento de Rivas, y una rectificación de los errores detectados, si es que estoy en razón, y no esperar a que realice reclamaciones a través de ese Consejo para que atiendan las peticiones de la ciudadanía”.

4. Ante el error advertido por el reclamante en el acceso a la información, se concedió nuevo trámite de alegaciones al Ayuntamiento que, mediante informe de 1 de julio señaló lo siguiente:

“Conforme a la solicitud del interesado, es preciso informar respecto de las primeras alegaciones, que es cierto y tiene razón el reclamante, que el contrato administrativo al que hacía referencia en su exigua solicitud y por el que esta parte tuvo que deducir ahora que el expediente al que se refería la reclamación es el número 31/2015 y no el número 30/2015 como informamos en la anterior alegación incurriendo en un error de transcripción de carácter involuntario, circunstancia reconocida por el recurrente en su escrito. La documentación relativa al expediente objeto de reclamación es accesible desde el perfil del contratante del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de manera pública, libre y sin requerir identificación previa a través del siguiente enlace, ya facilitado en las anteriores alegaciones: (...)”

Finalmente, se traslada esta información al interesado, que expresa su disconformidad con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento por no constar entre la documentación contractual otorgada a través del enlace electrónico, el informe técnico de propuesta de adjudicación de fecha 25 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Determinada la competencia de este organismo para resolver la reclamación presentada, procede entrar en el análisis de este caso concreto.

    En su solicitud de 13 de marzo, el reclamante requería conocer determinada documentación del contrato de servicios de actividades deportivas celebrado por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid. Específicamente, demandaba el acceso a una "copia en formato electrónico de acuerdo de adjudicación del contrato por el órgano de contratación, copia del contrato firmado, copia del pliego de condiciones generales y del de condiciones particulares".

    Esta concreción resulta relevante en tanto la controversia de este caso se plantea por la ausencia de publicación, en el enlace electrónico al portal del contratante facilitado por el Ayuntamiento, del informe técnico de propuesta de adjudicación de 25 de junio de 2015. Este documento no fue requerido en la solicitud de información de 13 de marzo.

    En este sentido, debe advertirse que no es posible modificar el objeto de la solicitud de información en el trámite de reclamación, pues generaría una situación de inseguridad jurídica para el destinatario de la solicitud. Además resulta incoherente con la finalidad de la reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, cuyo objetivo es impugnar la actuación de la administración respecto a la solicitud de información presentada. Esta circunstancia ya ha sido puesta de manifiesto por este Consejo en anteriores resoluciones como la RT/0279/2018, de 3 de diciembre:

    "Es en el escrito de interposición de la reclamación cuando hace mención a la entrega de copia de las actas de inspección, cuestión que no puede ser admitida puesto que como ha manifestado en anteriores resoluciones el CTBG, no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (R/171/2015), por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación en la obtención del listado".


    Por tanto, el objeto de la reclamación debe centrarse en la documentación contractual detallada en la solicitud, sin que quepa entender incluido el informe técnico de 25 de junio al que hace referencia el interesado al manifestar su disconformidad con la respuesta recibida.
  4. Realizada esta aclaración, se llega a la conclusión de que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

    Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 13 de marzo de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 15 de abril de 2019, pues el 13 fue sábado— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Este plazo no se cumplió y el interesado interpuso reclamación ante este Consejo el 24 de abril de 2019.

    Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.