El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa la identidad del funcionario que ocupó el cargo de Jefe del Área de Urbanismo entre enero y marzo de 2008. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era para obtener un informe y que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no requiere reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0044/2021
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"Nos facilite, identifique (nombre y apellidos) del FUNCIONARIO de CARRERA C 310 JEFE DEL ÁREA (ARQUITECTO SUPERIOR) TITULAR de URBANISMO (O.T.M.A.) del Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias, que ocupó el cargo/ función mencionado en los meses de; Enero del año 2008 y Marzo de 2008, conforme la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), aprobados por el Pleno el día 30 de enero de 2008), de las competencias y atribuciones que tienen otros más el Arquitecto Municipal.
En el supuesto de que el puesto C 310 JEFE DEL ÁREA (ARQUITECTO SUPERIOR) estuviera vacante, requerimos al Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias que documente este punto, y manifieste quien asumió las funciones "C 310" en URBANISMO, propias del puesto con función específica: Arquitecto Superior".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 19 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaviciosa, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de abril de 2021, se recibe escrito de alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido se expone a continuación:
1.- De fecha 9 de octubre de 2019, donde plantea preguntas sobre las competencias de la Oficina técnica municipal de Arquitectura y Urbanismo, así como las de la Oficina técnica municipal de Ingeniería y demandando quien era responsable de la Jefatura de una y otra en las fechas de enero a diciembre de 2008. Por otra parte, también plantea cuestiones sobre la tramitación del procedimiento y sobre la validez o corrección de determinados trámites, solicitando respuesta escrita al efecto.
Reiterada información sobre los cometidos de Arquitecto, Ingeniero, así como Secretario (escrito de fecha 19 de octubre de 2020), desde el archivo municipal se le ha facilitado copia de la correspondiente relación de puestos de trabajo, donde constan las competencias interesadas, documentación que acompaña a la reclamación ante dicho Consejo.
Añadir que, a la vista de escrito de fecha 25 de enero de 202[0], se le facilitó información desde el Archivo municipal sobre la fecha de cese del arquitecto Jose Luis Carballo González (asesoría externa).
2.- Escritos de fechas 10 de enero, 25 de enero y 19 de febrero de 2020, interesando certificado sobre el sentido del silencio, al no haber sido resueltas expresamente.
3.- Escrito de 19 de noviembre de 2020. Solicita quien ocupó el cargo de Arquitecto entre enero y marzo de 2008 y caso de encontrarse vacante quien asumió las funciones.
VISTO que en otro escrito de 11 de marzo de 2021, solicita copia relación puestos de trabajo de 2006 con los cometidos inherentes a los de Secretario, Arquitecto e Ingeniero; la cual le fue facilitada, según consta en el expediente (recibida con fecha 11 de marzo de 2021).
CONSIDERANDO que:
Primero.- Respecto al recurso presentado contra la resolución de la Alcaldía de fecha 12 de enero de 2018, no aporta argumentos que desvirtúen las consideraciones en aquella efectuadas y, además, en su apartado tercero se dispone recabar la documentación o información pendiente. Procede, por tanto, reiterar la argumentación en ella expuesto, en concreto:
1º. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 13, apartado d), donde se recoge el derecho de los ciudadanos a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
2º.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y acceso a la información y Buen Gobierno, en concreto artículo 18, que permite a la Administración denegar aquella información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de re-elaboración, tal y como sucedería sobre las diversas cuestiones que plantea en sus escritos que requerirían la emisión de informe y sin que, por otra parte, plante el inicio de un concreto procedimiento administrativo que lo ampare.
Igualmente pueden denegarse aquellas peticiones que como las que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; a cuyo efecto debe tenerse la numerosa documentación que ya se le ha facilitado, el acceso a los expedientes interesados, y sin que quepa sembrar duda sobre que se ha sustraído información interesada, tal como apunta en su escrito respecto al expediente de parcelación 4751/1997, cuya omisión -en su caso- obedecería al hecho de no haber sido solicitado expresamente o no haberlo relacionado directamente con el contexto de sus peticiones.
Segundo.- En cuanto a la información dispuesta en el apartado tercero de la Resolución recurrida, procede poner de manifiesto la obtenida; sin que quepa la exigencia de -una vez exhibido el expediente de licencia de parcelación 315/2008 completo y según consta en los archivos – realizar una exhaustiva labor de indagación más allá de la realizada a los efectos de constatar la liquidación de las tasas o la remisión a Notaría, Registro de la Propiedad o Catastro. Lo primero dado el tiempo transcurrido y el no encontrarse informatizadas en archivo las liquidaciones de tasas de licencias de obras, ni el registro de entrada y salida de documentos en aquel momento. Lo segundo en cuanto puede acceder a la información de las citadas entidades (Notaría, Registro o Catastro) a los efectos de constatar, si es de su interés, la configuración de las parcelas.
Por último, en cuanto a la persona responsable de la Oficina Técnica de Arquitectura, no puede este Ayuntamiento ofrecer más de los datos de que dispone: el cese de un arquitecto (asesoría externa) y la toma de posesión del funcionario Jefe de la Oficina Técnica; durante ese año y sin que se haya localizado expediente que aporte más datos.
Tercero.- En ilación con lo anterior, el Consejo de Transparencia, en Resolución RT 0287/2020, de 7 de octubre de 2020, considera que la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas. Así, acoge el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 -doctrina reiterada en el Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de 10 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3-, "La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía de viejo art. 35 y h 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible de acuerdo a ella, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente encargado de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villaviciosa, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. El ahora reclamante ha presentado numerosas solicitudes ante el Ayuntamiento de Villaviciosa, a las cuales se le ha respondido, aunque fuera de manera parcial, en fechas recientes. Sin embargo, esta reclamación se centra en una única solicitud, la de 19 de noviembre de 2020 referida a la identidad del arquitecto municipal en unas fechas determinadas. Por esta razón, en esta resolución sólo se van a tratar aquellas cuestiones relativas a esa petición concreta, sin que se haga mención a las muchas cuestiones que explica y argumenta el ayuntamiento en su escrito de alegaciones.
De la lectura detallada de la voluminosa documentación que compone el expediente, y de lo indicado por el reclamante, no puede concluirse que se le haya concedido acceso a la información solicitada. Esta información es muy clara y concreta y no parece excesivamente complicada de encontrar y de poner a disposición del reclamante. Por esta razón, no pueden admitirse causas de inadmisión, como la reelaboración o la condición abusiva de la solicitud, por no proporcionar la información.
A la vista de lo anteriormente indicado, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública a los efectos de la LTAIBG y que no se aprecia la concurrencia de los límites recogidos en sus artículos 14 y 15, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de la siguiente información:
- Nombre y apellidos del funcionario de carrera (C [anonimizado] jefe del área, (arquitecto superior) titular de urbanismo del ayuntamiento que ocupó ese cargo o ejerció esas funciones entre los meses de enero y marzo de 2008, de conformidad con la Relación de Puestos de Trabajo vigente en esas fechas, aprobada, según indica el reclamante por el Pleno el día 30 de enero de 2008.
- En el supuesto de que ese puesto hubiera estado vacante entre esas fechas, se requiere al ayuntamiento para que indique esa circunstancia y explica quién asumió sus funciones.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.