Estimada parcialmente 13/09/2017 · 75 días en resolverse

Acceso a información detallada sobre activos recuperados por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia que obligaba al Ministerio de Justicia a entregar la información detallada sobre los activos recuperados.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 57/2018, de 3/5/2018 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia que obligaba al Ministerio de Justicia a entregar la información detallada sobre los activos recuperados.

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información detallada sobre activos recuperados por la ORGA (importes, personas implicadas y operación origen). La administración denegó los datos individualizados alegando seguridad en la investigación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar datos de personas jurídicas e importes.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información individualizada sobre bienes afectos a procedimientos penales podía perjudicar la prevención y sanción de ilícitos.
2 El Consejo determinó que la mera existencia de un inventario de bienes incautados no supone un perjuicio concreto y demostrable para la investigación penal (test del daño).
3 Se establece que la información sobre personas jurídicas, importes y operaciones de origen no está protegida por la normativa de protección de datos personales.
4 La identificación de personas físicas sí constituye un dato especialmente protegido que requiere consentimiento o base legal para su cesión.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, siendo la limitación una excepción que requiere motivación y proporcionalidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-014720
N/REF: R/0303/2017
FECHA: 13 de septiembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 30 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, con fechas 4 y 10 de mayo de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
    • Solicito me faciliten la información relacionada con los activos que han recuperado en la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos desde su creación en el año 2015 hasta el momento con indicación de los importes individualizados, personas físicas o jurídicas a las que se le ha realizado la recuperación y nombre de la operación origen de esta recuperación.
    • En la página web de la citada Oficina se facilita el acceso a la memoria editada por un periodo de tiempo con valores globales y yo la información que solicito es la información detallada tal y como indico en el párrafo anterior.
  2. Mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a lo siguiente:
    • Una vez analizadas las solicitudes, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, resuelve conceder el acceso a la información a que se refieren ambas solicitudes.
    • El art. 18 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, establece que:
      1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos elaborará una memoria anual de su actividad que será elevada por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros. 2. Las actuaciones realizadas se contabilizarán en un sistema estadístico accesible al público en general que dote de transparencia la gestión de la Oficina.
    • Actualmente está disponible en la web de esta Oficina la Memoria del primer semestre de 2016. En cuanto a la Memoria anual correspondiente a las actuaciones realizadas durante todo 2016, la cual incorpora como anexo el sistema estadístico mencionado en el citado artículo 18 del Real Decreto, está elaborada y en proceso de edición y se hará pública, tan pronto esté disponible, en la página web de la ORGA y en el portal de transparencia de la Administración General del Estado. Asimismo se publicará, una vez cerrados los datos del primer semestre de 2017, los datos de cumplimiento del Plan de Acción 2017 de esta Oficina.
    • Teniendo en cuenta todo ello y no obstante la previsión del art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al contemplar en su apartado primero la inadmisión de aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, le proporcionamos como avance algunos datos, los cuales han de considerarse necesariamente provisionales hasta la publicación de la Memoria de 2016 y datos del primer semestre de 2017.
    • Asimismo es importante tener en cuenta que la previsión del artículo 14 de la misma Ley 19/2013 al establecer, en su apartado e), que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En efecto, los bienes recuperados o en proceso de recuperación por esta Oficina están afectos a procedimientos penales no finalizados, motivo por el cual no es posible facilitar información individualizada sobre cada uno de ellos, sino información agregada (estadística), la cual encontrará en el anexo estadístico mencionado. Todos los bienes objeto de un expediente de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos están incluidos en un inventario de bienes incautados, embargados y decomisados, en el que se hace constar su naturaleza, valor -en caso de que proceda-, y cualquier actuación relacionada con ellos. Esta información está a disposición de la autoridad judicial y fiscal.
    • Este inventario es a la vez un fichero de datos sometidos a protección por la normativa de protección de datos de carácter personal, por lo cual está creado por Orden Ministerial (Fichero nº 144 de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros automatizados con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos), registrado en la Agencia Española de Protección de Datos y sometido a una serie de medidas de protección impuestas por la normativa de protección de datos.
    • Le proporcionamos a continuación datos de bienes localizados y recuperados, disponibles a fecha 31 de mayo de 2017, con el carácter provisional que le hemos indicado más arriba.
      • Datos de personas investigadas en expedientes admitidos. Se incluye los datos de expedientes que conllevan la averiguación patrimonial de las personas físicas y jurídicas recogidas en la encomienda del órgano judicial o fiscalía. Se desglosa por expedientes admitidos iniciados y expedientes finalizados.
      • Datos de bienes localizados. Bienes localizados a la fecha del informe, independientemente de que el expediente esté finalizado o en trámite, desglosados por tipo de bien.
  3. El 30 de junio de 2017, tuvo entrada escrito de Reclamación presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba que:
    • La información que me facilitan es un acceso web a la Memoria del primer semestre de 2016 y una relación de localizaciones de 21/02/16 a 31/05/17. La Memoria del primer semestre de 2016 es una información que ya conocía porque está disponible en la página web de la Oficina. Precisamente al ver la información que facilita la Memoria es por lo que formulé mi solicitud ya que la información que facilitan no estaba actualizada y se limitaba a facilitar seis tipos de bienes con importes globales por bien y sumando un total de más de 23 millones de euros.
    • La intención de mi solicitud era la de ampliar en el tiempo los datos y, sobre todo, identificar cada activo con la persona física o jurídica para, como ciudadano, tener la satisfacción de que a los delincuentes que se les pilla, la Justicia les hace devolver lo robado.
    • Lamentablemente la información que me facilitan en la Resolución es, si cabe, menos transparente que la de la Memoria ya que no he visto ni un solo euro ni una sola persona.
    • Mi solicitud se trata única y exclusivamente de información de activos recuperados después de las actuaciones correspondientes y con sentencias firmes porque estoy harto de ver y/o leer sobre embargos y acuerdos económicos con la Fiscalía para disminuir las penas y lo que quiero es que esa información sea transparente y los ciudadanos podamos identificar cada bien recuperado con la persona a la que se le ha recuperado.
    • Esta es la información que solicito y que creo que quedó muy clara en mi solicitud de acceso a la información y la información que me facilitan es un absurdo. Si el acceso a la información que solicito se admite considero que se me tiene que facilitar tal y como la solicito y, si no procede, que se me deniegue pero decir que procede y facilitar una cosa distinta a lo que se solicita es un engaño al ciudadano.
    • De acuerdo con lo anteriormente indicado solicito la intervención de ese Consejo para que me faciliten la información que solicito en los términos de la solicitud.
  4. El 4 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, para que ese Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de julio de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del MINISTERIO DE JUSTICIA y en ellas se indicaba lo siguiente:
    • En su reclamación de 30 de junio, el interesado indica que la información proporcionada no responde a lo solicitado. En sus solicitudes de 4 y 10 de mayo solicitaba “información relacionada con los activos que han recuperado”, y asimismo pedía que esta información se le proporcionase detallando “los importes individualizados, personas físicas o jurídicas a las que se le ha realizado la recuperación y nombre de la operación origen de esta recuperación”.
    • En la Resolución de 8 de junio de 2017, por la que la Directora General de la ORGA resolvió conceder el derecho a la información, no sólo se remitía al interesado a la memoria del primer semestre de 2016, como indica en su reclamación, sino que también se le informaba de la próxima publicación de la Memoria de todo el año 2016 y los lugares en los que estaría publicada, se le proporcionaban como avance algunos datos cerrados a 31 de mayo de 2017 y, lo que es más relevante en relación con la actual reclamación, se le informaba de las limitaciones impuestas a la información solicitada por, entre otros, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estas limitaciones son las siguientes:
      • El artículo 105 b) de la Constitución Española establece que
        “La Ley regulará (…) el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
      • El artículo 14 de Ley 19/2013 de 9 de diciembre establece, en su apartado e), que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
      • Los bienes recuperados o en proceso de recuperación por esta Oficina están afectos a procedimientos penales, motivo por el cual no es posible facilitar información individualizada sobre cada uno de ellos, sino información agregada (estadística).
      • Todos los bienes objeto de un expediente de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos están incluidos en un inventario de bienes incautados, embargados y decomisados, en el que se hace constar su naturaleza, valor -en caso de que proceda- y cualquier actuación relacionada con ellos. Esta información está a disposición de la autoridad judicial y fiscal.
      • Este inventario es un fichero de datos sometidos a protección por la normativa de protección de datos de carácter personal, por lo cual está creado por Orden Ministerial (Fichero nº 144 de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros automatizados con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos), registrado en la Agencia Española de Protección de Datos y sometido a una serie de medidas de protección impuestas por la normativa de protección de datos.
    • En definitiva, y expuesto todo lo anterior, al dictar la Resolución, se valoró que, si bien las limitaciones impuestas por el legislador así como el hecho de que la Memoria de 2016 no estuviera aún disponible, no permitían en efecto proporcionar toda la información solicitada por el interesado y con el nivel de desagregación deseado, la mejor forma de satisfacer la solicitud era proporcionarle la parte de la información solicitada que si estaba disponible y no restringida por el legislador.
    • Adicionalmente se informa al interesado de que la Memoria de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos se encuentra disponible desde el pasado 16 de junio de 2017, (inmediatamente después de su presentación en Consejo de Ministros del mismo día) en los siguientes sitios:
      • Página web de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, dentro del Portal de la Justicia
      • Portal de la Transparencia del Gobierno de España
      • Área de descargas gratuitas del Ministerio de Justicia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración concede parcialmente la información al solicitante pero deniega lo principal, manifestando que, a su juicio, resulta de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, según el cual:
    El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    La aplicación de los límites contenidos en este artículo deben tener en cuenta lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente:
    Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
  4. En el presente caso, entiende la Administración que los bienes recuperados o en proceso de recuperación por esta Oficina están afectos a procedimientos penales no finalizados, motivo por el cual no es posible facilitar información individualizada sobre cada uno de ellos, sino información agregada (estadística), (…). Todos los bienes objeto de un expediente de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos están incluidos en un inventario de bienes incautados, embargados y decomisados, en el que se hace constar su naturaleza, valor -en caso de que proceda-, y cualquier actuación relacionada con ellos. Esta información está a disposición de la autoridad judicial y fiscal. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, el hecho de que los bienes se encuentren inventariados y afectos a procedimientos judiciales no finalizados conlleva per se que se pueda poner en peligro la prevención, investigación y sanción del ilícito penal que se investiga. A modo de ejemplo, conocer por el público que se ha incautado una determinada cantidad y tipo de droga no impide al juez investigar y/o sancionar la conducta delictiva en sí, que es el tráfico ilegal de esa droga incautada. Lo mismo sucede si se conoce la identidad y el valor de los bienes incautados por la Administración como consecuencia de una actuación ilícita de una persona física o jurídica. Ni la Administración demuestra ni este Consejo de Transparencia alcanza a vislumbrar en qué medida se llega a perjudicar esa investigación o posible sanción judicial. Otra cosa es informar sobre el lugar de almacenamiento de los bienes, lo que podría poner en riesgo su integridad y, en caso de hurto o robo, sí perjudicaría claramente la investigación y posterior sanción, por falta del elemento probatorio imprescindible para juzgar. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los límites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
    "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación"
    (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015). Igualmente, las preguntas planteadas por el Reclamante pretenden conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, que son dos de los ejes fundamentales bajo los que se aprobó la LTAIBG y su razón de ser fundamental, según reza su Preámbulo. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación el límite invocado por la Administración.
  5. En lo referente a la posible vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal, alegado también por la Administración, debe tenerse en cuenta igualmente el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente, en relación al artículo 15 de la LTAIBG:
    El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada (…) contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  6. En el presente caso, el Reclamante solicita información sobre importes individualizados, personas físicas o jurídicas a las que se les ha realizado la recuperación y nombre de la operación origen de esta recuperación. Consta que la Administración ha facilitado cierta información al solicitante, pero entre ella no se encuentra la mencionada, que es la esencia de la presente Reclamación. La Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal se aplica únicamente a las personas físicas, quedando al margen de su manto protector los datos de personas jurídicas, según se desprende de su artículo 1:
    La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
    Por tanto, partiendo de dicha definición, conceptos como los importes recuperados, las personas jurídicas a las que se les ha realizado algún tipo de recuperación de activos o el nombre de la operación origen de esa recuperación no están afectados por el límite de la protección de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG. En lo que respecta al nombre de las personas físicas a las que se les ha realizado algún tipo de recuperación de activos, debe tenerse presente que sí son datos de carácter personal, ya que supone su identificación de manera inequívoca y sí pueden resultar afectados por el citado límite.
  7. El procedimiento de recuperación de activos está regulado en los artículos 9 a 12 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y, en virtud de su artículo 10:
    Todos los bienes que sean objeto de un expediente de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos serán incluidos en un inventario de bienes embargados y decomisados, en el que se hará constar su naturaleza y valor, y donde se anotarán cualesquiera actuaciones relacionadas con ellos. Esta información estará a disposición de la autoridad judicial y fiscal, así como, en su caso, de la policía judicial.
    En definitiva se trata de un procedimiento de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal (artículo 1), que bien puede calificarse de procedimiento administrativo sancionador ya que se trata de un verdadero embargo de bienes. En estas circunstancias, los datos personales contenidos en el mismo son especialmente protegidos, conforme se ha expuesto en el precitado Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, con lo que es preciso el consentimiento expreso del titular de esos datos personales o la existencia de una Ley que ampare su cesión a terceros. Dado que en el presente expediente no consta ese consentimiento expreso ni se advierte la existencia de una Ley que ampare su cesión, el conocimiento de esos datos identificativos de personas físicas debe quedar vedado al público.
  8. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información:
    • Activos que han recuperado en la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, desde su creación en el año 2015 hasta el momento, con indicación de los importes individualizados, personas jurídicas a las que se le ha realizado la recuperación y nombre de la operación origen de esta recuperación.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [Nombre no proporcionado], con entrada el 30 de junio de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 8 de junio de 2017.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


RECTIFICACIÓN

Advertido error en la resolución de fecha 13 de septiembre y firma 15 de septiembre de 2017, dictada en el expediente de reclamación R-0303-2017, se procede a realizar la oportuna rectificación:

En el nombre y apellidos, donde dice: [Texto omitido en original]

Debe decir: [Texto omitido en original]