La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo acceso al expediente electrónico de un proceso de selección de personal. Tras un acceso presencial insuficiente por el volumen de páginas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar copia del expediente solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1091/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo.
Información solicitada: Información relativa al procedimiento para la cobertura del puesto de trabajo Adjunto/a al Jefe/a de Sección Jurídico-Administrativo de Licencias Urbanísticas.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de octubre de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Siendo interesada en el procedimiento de selección llevado a cabo mediante solicitud a los Servicios Públicos de Empleo para la cobertura del puesto de trabajo de Adjunto/a al Jefe/a de Sección Jurídico-Administrativa de Licencias Urbanísticas Código Serlic022, solicito ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO seguido para la cobertura del puesto de trabajo de Adjunto/a al Jefe/a de Sección Jurídico-Administrativa de Licencias Urbanísticas Código SerLic022, con el SELLO DE TIEMPO INCORPORADO a todos los documentos que forman parte del mismo.»
- Ante la ausencia de respuesta a su petición de información, el 12 de noviembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- Ese mismo día, 12 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
- En fecha 5 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, en el que se expone lo siguiente:
«Que el 20 de diciembre de 2021 se contactó con la interesada desde el departamento de personal para darle acceso pleno a la información solicitada, consistente en la vista de un expediente completo. Que en la mañana del 22 de diciembre de 2021 la interesada acudió personalmente a departamento donde se le dio acceso al expediente completo. Por todo lo anterior, desde la Sección de Transparencia entendemos que ha sido contestada la solicitud presentada.»
- Preguntada la interesada sobre si ha quedado satisfecha su solicitud con la vista del expediente, en fecha 10 de enero de 2022 ha manifestado a este Consejo que el acceso no ha sido completo, y ello por lo siguiente:
«[...] si bien es cierto que el pasado día 22 de diciembre pude acceder a la vista del expediente, debido a que el mismo constaba de 153 páginas, imposibles de examinar en el sitio, solicité en el mismo momento y como interesada del expediente, copia del mismo, la cual me fue denegada y fui remitida a solicitarla por escrito, adjuntando a este correo el justificante de haberla pedido el día siguiente 23 de diciembre, a través del Registro.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. El Ayuntamiento de Oviedo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.b) de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que, en materia de empleo público, tiene legalmente reconocidas en los artículos 21.1.g) y 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. - Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento resolvió conceder a la solicitante el acceso al expediente, lo que tuvo lugar en fecha 22 de diciembre de 2021. No obstante, la ahora reclamante argumenta que, visto el volumen del expediente, en fecha 23 de diciembre de 2021 solicitó por escrito copia del mismo —adjunta copia de la solicitud y justificante de su registro en el Ayuntamiento de Oviedo—. Respecto al modo de acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que
«[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.»
A este respecto, la solicitud se dirigía expresamente al «ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO», por lo que el Ayuntamiento debió proporcionar a la solicitante dicho acceso por la vía señalada como preferente en el citado artículo 22.1 de la LTAIBG o, en su defecto, haber manifestado la imposibilidad de seguir tal cauce. Ha sido en fase de alegaciones cuando la administración ha concedido el acceso presencial al expediente, lo que no obsta a que deba proporcionar a la solicitante la copia solicitada en atención al volumen de la documentación, ello en aras de la efectiva satisfacción de su derecho de acceso a la información pública y en virtud de los principios generales de buen gobierno contemplados en el artículo 26.2.a) de la LTAIBG. - Cabe analizar, por último, el extremo referido a la condición de interesada de la reclamante, al objeto de determinar si sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. Para la aplicación de esta disposición sería necesario (i) que existiese un procedimiento administrativo en tramitación, (ii) que la solicitante tuviese la condición de interesada en el mismo y (iii) que la información requerida fuese la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos tres elementos determinaría la no aplicación de la LTAIBG y sí de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información, no pudiendo conocer el CTBG, por consiguiente, de la reclamación. En el caso que nos ocupa, si bien concurrirían los requisitos segundo y tercero, no existe constancia de la existencia de un procedimiento administrativo en curso en relación con el procedimiento para la cobertura del puesto de trabajo Adjunto/a al Jefe/a de Sección Jurídico-Administrativo de Licencias Urbanísticas. No ha podido comprobarse la existencia ni de resolución oficial de adjudicación del puesto con código SerLic022 ni de convocatoria pública para su cobertura, más allá de un documento publicado por la Sección de Transparencia del Ayuntamiento de Oviedo, en cuya página 269 figura la descripción del puesto de Adjunto/a al Jefe/a de Sección Jurídico-Administrativa de Licencias Urbanísticas. Dicho documento, que a lo largo de sus 420 páginas contiene la descripción de una extensa serie de puestos, no está fechado ni firmado. A tenor de lo expuesto, no sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, siendo, por tanto, procedente el pronunciamiento de este Consejo en cuanto al fondo del asunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia del expediente relativo a la cobertura del puesto de trabajo de Adjunto/a al Jefe/a de Sección Jurídico-Administrativa de Licencias Urbanísticas Código SerLic022.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.