Estimada 07/06/2019 · 71 días en resolverse

Acceso a los enunciados de las oposiciones docentes de 2018 y documentación de criterios de corrección

El interesado solicitó a la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja los enunciados de las oposiciones docentes de 2018 y la documentación de corrección. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública que no se encuentra sujeta a límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 Existe un interés público en conocer el desarrollo de los procesos selectivos para garantizar la transparencia en el acceso a la función pública.
2 La información solicitada es pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la administración.
3 No se aprecian intereses contrapuestos ni límites previstos en el artículo 14 o 15 de la Ley 19/2013 que impidan la entrega de los documentos.
4 El acceso a la documentación de procesos de calificación facilita el conocimiento de las decisiones públicas adoptadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0206/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de febrero de 2019 la siguiente información:

“Solicito una copia de los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en esta comunidad autónoma en 2018 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones”.

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido las alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a determinados documentos relativos a los procesos selectivos en La Rioja en el ámbito educativo.

    Este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido estimatorio sobre el acceso a documentación referida a procesos selectivos, dentro del ámbito de la Administración General del Estado (AGE). Así se pueden citar las resoluciones R/0004/2017, de 30 de marzo o la R/0341/2017, de 9 de octubre. En la primera de ellas se señalaba lo siguiente:
    “A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor.”
    Por lo que respecta a la R/0341/2017, de 9 de octubre, en ella se concluía que “la presente reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG”.

    Resulta evidente que en cualquier proceso selectivo de una administración pública existe un interés público en conocer cuál ha sido el desarrollo de los diferentes procesos que se convocan, cara a conocer cómo se toman las decisiones públicas, como el acceso a la función pública, y bajo qué criterios actúan las instituciones, tal y como se señala en el preámbulo de la LTAIBG. Tal interés público, en el supuesto de la reclamación planteada, no se ve sometido a ningún tipo de límite del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, ya que no se aprecian otros intereses contrapuestos en juego que deban ser protegidos.

    A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa de inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición del reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, una copia de los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en 2018 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones.
  • TERCERO: INSTAR a la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.