El interesado solicitó al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz documentación técnica (estudios de seguridad, incendios, accesibilidad, etc.) sobre un local comercial colindante a su vivienda. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a entregar la documentación, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de enero de 2020, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, relacionada con la apertura y actividad de un local comercial situado debajo de su vivienda:
"Sea comprobado por parte de los Servicios Técnicos municipales si dicho local cumple con las normas vigentes en materia de:Como afectado principal y vecino colindante, en base a la Ley de Transparencia 19/2013 y acogiéndome a la Ley 39/2015 y Ley 40/2015, Ruego me sea entregada copia de todos los informes citados anteriormente y/o cualquier otro documento que obre en el expediente relativo a dicho local comercial."
- Estudio de Seguridad y Salud Medioambiental en materia de Contaminación Acústica.
- Proyecto Técnico suscrito por técnico competente y Visado Colegial.
- Proyecto de Seguridad Contra Incendios.
- Cumplimiento de las normas obligatorias de Accesibilidad y adecuación a minusválidos.
- Declaración, por parte de Técnico cualificado, de conformidad del Proyecto con la Ordenanza Urbanística vigente.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 10 de febrero de 2020, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y tuvo entrada en el Registro de este organismo el 11 de febrero.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 13 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días.
4. El 18 de febrero tiene entrada en el Registro del CTBG escrito de alegaciones de la administración municipal, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
"1º.- Se ha solicitado los Departamentos de Disciplina Urbanística y de Ordenación Urbana de este Ayuntamiento toda la documentación pertinente sobre la materia, así como que se especifique si hay alguna información al interesado que haya sido negativa, estado de la petición e información sobre licencia de actividad y funcionamiento de la panadería (tienda de alimentación en calle Forja, 14) y contestación a este respecto en el ámbito de sus competencias. 2º.- El Departamento de Ordenación Urbana de este Ayuntamiento informa de lo siguiente:
- En relación al escrito de 07 de enero de 2020, número de registro de entrada de documentos 274, no ha tenido entrada en este Departamento de Ordenación Urbana, desconociendo el contenido del mismo hasta la fecha de este informe.
- En fecha 27 de enero de 2020 y número 2596 de registro de entrada de documentos, recibida en este Departamento en fecha 28 de enero, solicitud de Declaración Responsable para Ejecución de Obras, Implantación o Modificación de Actividades Económicas para el ejercicio de la actividad de venta minorista de alimentación y bebida por (...), encontrándose actualmente pendiente de ser informado por la Técnica Municipal. Que al efecto se aportó: Instancia Declaración Responsable, Carta de Identificación de la Solicitante, Copia de autoliquidaciones, Certificado del registro de ciudadano de la Unión sobre situación laboral, Contrato de arrendamiento, Certificado de instalación eléctrica y Proyecto de legalización de apertura de la actividad.
5. Posteriormente, este Consejo dio traslado al reclamante de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento con el fin de que manifestase su conformidad o disconformidad con la información aportada. Finalmente, se recibe escrito del interesado, que expresa su desacuerdo con la respuesta de la administración:
"1º.- En el 2º punto del escrito de contestación del Ayuntamiento de Torrejón, refiere que no ha tenido conocimiento del mismo hasta el día de ... no ha tenido entrada en este Departamento de Ordenación Urbana, desconociendo el contenido del mismo hasta la fecha de este informe. El día 7 de enero de 2020, me personé en el departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, le expuse a varias empleadas del departamento de Urbanismo el problema que tenía con el cierre metálico del local, la situación del local, etc..., me dijeron que no tenían constancia de que se hubiera pedido licencia de actividad, que lo comprobarían, les comenté el problema de que ese local llevaba, aproximadamente, más de 12 años cerrado y que en caso de abrirse otra vez dicho local, después de tanto tiempo cerrado, este debería ajustarse a la que dictaba la Ordenanza Municipal y la Legislación Vigente relativo a Licencia de Actividad, Licencia de Funcionamiento, normativa en Materia de Seguridad y Salubridad y/o si cumple la Ordenanza actual en Materia de Salud Medioambiental de Contaminación Acústica, etc... Les comenté también que presentaría un escrito en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Nº 274/2020), me dijeron que era lo mejor y que una vez presentado, el departamento al recibirlo, procederían en consecuencia, por lo que no ha lugar lo que refieren de que desconocían el contenido del mismo, y si así hubiera sido, no es culpa del interesado reclamante la descoordinación entre departamentos del Ayuntamiento. Por todo lo anteriormente expongo: Que no estoy para nada conforme con la contestación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Que dicho escrito, aportado por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se contradice en casi todos los puntos y no aporta ningún motivo por el cual no se me ha dado copia del expediente y/o se me ha facilitado el poder visionar el expediente completo solicitado. Cuando yo (afectado principal y vecino colindante) presento un escrito solicitando que se me facilite una determinada información municipal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, estoy ejerciendo el derecho contemplado en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, así como en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y también en los artículo 207 y 231 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Hay que tener en cuenta que cuando yo solicito información de cualquier tipo ejerzo mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución Española y regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre. Solicito:
- Me sea entregada copia del expediente completo referente al local comercial sito en C/ Forja, 14, relativo a Panaderia - Tienda de Alimentación, que es lo que solicitaba en el escrito presentado en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Nº Entrada: 274/2020) y se pronuncien si cumple la Normativa, ya que difícilmente el local (Panadería- Tienda de Alimentación) puede cumplir algo si el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz desconoce que esté abierto.
- Se haga cumplir, por el local comercial, todo lo dispuesto en la Ordenanza Municipal y la Legislación Vigente relativo a Licencia de Actividad, Licencia de Funcionamiento, normativa en Materia de Seguridad y Salubridad y/o si cumple la Ordenanza actual en Materia de Salud Medioambiental de Contaminación Acústica, etc..."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, procede realizar unas aclaraciones de carácter formal antes de entrar en el fondo del asunto.
Dado que en la documentación que consta en el expediente se tratan otras cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información, hay que recordar que la intervención de este Consejo se limita a las cuestiones que tienen que ver con el citado derecho de acceso. Por tanto, quedan fuera del objeto de este procedimiento de reclamación todas las cuestiones sobre la legalidad del local o de las actividades que realiza. Esta resolución se limita a analizar si el interesado tiene derecho de acceso a la información solicitada y la actuación de la administración al respecto. Esta circunstancia ya ha sido expresada en otras resoluciones, como la RT/0207/2017, en la que se señalaba lo siguiente:
"(...) la actividad revisora del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al conocer de las reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG se circunscriben a la declaración del derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando concurran las circunstancias previstas en la propia Ley de Transparencia, no alcanzando su función revisora a otros aspectos ajenos al ejercicio del derecho de acceso como puede ser, en el caso que ahora nos ocupa, un pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la realización de una auditoría, etc".
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. De los Antecedentes se desprende que, en este caso, se trata de analizar el derecho de acceso a "copia de todos los informes citados anteriormente y/o cualquier otro documento que obre en el expediente relativo a dicho local comercial", que puede sintetizarse en la documentación que dispone el Ayuntamiento sobre el citado local.
Según expresa la administración municipal en sus alegaciones, sobre el referido local se presentó "solicitud de Declaración Responsable para Ejecución de Obras, Implantación o Modificación de Actividades Económicas para el ejercicio de la actividad de venta minorista de alimentación y bebida" y se aportaron los siguientes documentos: instancia de declaración responsable, carta de identificación de la solicitante, copia de autoliquidaciones, certificado del registro de ciudadano de la Unión sobre situación laboral, contrato de arrendamiento, certificado de instalación eléctrica y proyecto de legalización de apertura de la actividad.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, "la ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta Ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos:
- a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con la legislación vigente.
- b) Proyecto técnico que en cada caso proceda.
- c) Liquidación de la tasa, o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.
Por su parte, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz recoge en su página web los documentos que es necesario aportar para el inicio de una actividad económica mediante declaración responsable. Esta potestad se ejerce por la administración municipal en virtud de los artículos 84 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre la intervención de las actividades por parte de la administración local.
Por tanto, puede afirmarse que la información solicitada es pública al haber sido obtenida en ejercicio de estas funciones municipales.
No obstante, a juicio de este Consejo no se puede declarar el derecho de acceso respecto a toda la información que obra en poder del Ayuntamiento sobre la actividad de este local, pues contiene datos de carácter personal de terceros ajenos a este procedimiento, como los referentes a su identificación (nombre y apellidos, DNI, dirección postal o electrónica, etc.). Estos datos no son relevantes desde la perspectiva del interés público, que es en este caso el control del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de una actividad comercial.
Así, tal y como indica el artículo 15.4 de la LTAIBG, los datos personales se disociarán siempre que sea posible para evitar la identificación de las personas que resulten afectadas y, de no ser posible, se omitirá el acceso a los documentos en los que no se pueda llevar a cabo.
Por todo ello, procede estimar la reclamación presentada, teniendo en cuenta la previsión anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
- Los documentos que dispone sobre la apertura y actividad del local comercial al que se refiere la solicitud inicial, siempre que sea posible de acuerdo con la previsión sobre protección de datos personales realizada en los fundamentos jurídicos.
TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.