Inadmitida 13/06/2019 · 73 días en resolverse

Acceso a documentación de expediente de licencia urbanística

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un escrito de solicitud de documentación de un expediente de licencia urbanística. Ante la inadmisión previa del Ayuntamiento, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación porque el acceso debe regirse por la normativa del procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que para interesados en un procedimiento administrativo en curso será aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento.
2 El reclamante ya se encuentra personado en el expediente urbanista en ejercicio de la acción pública prevista en la Ley del Suelo.
3 Al existir un régimen jurídico propio para el acceso a documentos de interesados en procedimientos en trámite, no es procedente la vía de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0235/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de febrero de 2019 la siguiente información: "Que se tenga por recibido el presente escrito de Solicitud de información referente al expediente que se tramita con el nº 711/2018/23198 y que por la Secretaría General técnica del Área de Desarrollo Urbano Sostenible, se disponga: Que le sea proporcionada la siguiente documentación: - Copia de escrito de Solicitud de aporte de documentación."

2. Al no estar conforme con la resolución del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Con fecha 6 de febrero de 2019 el mismo presenta escrito de solicitud de acceso a la información pública con número de anotación en Registro 2019/138778 para que le sea entregada una documentación del citado expediente de solicitud de licencia urbanística 711/2018/23198, concretamente solicita copia del escrito de solicitud de aporte de documentación.

Con fecha 20 de febrero de 2019 la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención informa que el expediente de referencia 711/2018/23198 se encuentra en tramitación en esa dependencia, y que el solicitante está personado en el mismo en ejercicio de la acción pública urbanística prevista en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Con base en el anterior informe de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención, el 4 de marzo de 2019, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible dicta resolución de inadmisión en el expediente de acceso a la información pública número 213/2019/00186 por considerar, en síntesis, que el acceso a la documentación solicitada es un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas que regulan el procedimiento administrativo por el que se tramita el expediente de solicitud de licencia urbanística, expediente número 711/2018/23198, en el que el solicitante puede personarse en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.

SEGUNDA.- A la vista de la reclamación presentada ante ese CTBG (RT 0235/2019) con fecha 22 de abril de 2019, la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención ha emitido informe en el que pone de manifiesto lo siguiente:

"Desde la Subdirección General de Licencias de Edificación, integrada en la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención, se pusieron en contacto con el interesado, que compareció en las oficinas el pasado 11 de marzo y examinó los expedientes que a continuación se detallan, entre los que se encuentra el expediente 711/2018/23198 objeto de la solicitud de acceso a la información:
  • 711/2018/21062
  • 711/2017/29032
  • 711/2018/17104
  • 711/2018/20959
  • 711/2018/21045
  • 711/2018/21089
  • 711/2018/23198
  • 711/2018/29643
Respecto de los mismos se hicieron las fotocopias que el interesado solicitó, y se le indicó que con carácter previo a entregárselas debía abonar la correspondiente tasa fijada por la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Obtención de Copias, Cartografía, Fotografías y Microfilmes, entregándole el correspondiente justificante para ello. No obstante lo indicado, no subió a recoger las copias (las cuales están en su expediente junto con la comparecencia que se preparó)." (Se adjunta fotocopia como documento 2).

TERCERA.- Los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que esta Administración no niega al reclamante el acceso a la documentación solicitada, sino que le insta a formular su petición en el seno del procedimiento administrativo de solicitud de licencia urbanística que se encuentra en tramitación y que se rige por sus propias normas reguladoras (básicamente, el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación UrbanaR.D. Legislativo 7/2015, la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente -en el que se personó el ahora reclamante mediante escrito de 18 de enero de 2019-, y se genera la información sobre la que ahora se interesa las que serían de aplicación, en concreto el ejercicio de la acción pública amparado por el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.