El reclamante solicitó información sobre el servicio de recogida y custodia de animales al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia. La administración no respondió, lo que motivó la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al coincidir con una solicitud anterior (expediente RT 0089/2022).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 161/2022
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia.
Información solicitada: Información relativa al servicio de recogida y custodia de animales encontrados en su municipio.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información:
«Solicitamos por la presente y por los 3 años pasados: -listado de los animales que entraron, salieron y todavía están en estas instalaciones por el servicio municipal contratado -número de chip de estos animales y informes veterinarios de su estado actual - informe sobre las visitas del veterinario por estos animales o de cualquier revisión o incidente. -informe sobre vacunas o tratamientos desparasitarios con fecha y nombre del veterinario al cargo -listado de los lugares de captura así que el motivo de la captura de estos animales.» - Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 10 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0132/2022.
- En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 5 de abril de 2022 se ha recibido escrito de alegaciones firmado por la Regidora de Bienestar Animal del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, en el que manifiesta lo siguiente:
«En relación al registro de entrada número 2022-E-RC-2561 recibido por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 14 de marzo de 2022 pongo en su conocimiento que:
1. El contrato del servicio de recogida, custodia y gestión de animales vagabundos, abandonados o asilvestrados del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia finalizó en el mes de junio de 2021.
2. El ayuntamiento promovió reuniones con las entidades animalistas para exponer las condiciones de este contrato.
3. La regiduría de Bienestar Animal ha organizado cuatro reuniones en las que han sido convocadas entidades animalistas y diferentes agentes implicados para tratar y compartir proyectos impulsados desde la regiduría. En una de estas reuniones se hizo un primer balance del nuevo servicio de recogida, custodia y gestión de animales. Además, se han publicado noticias donde se han dado cifras del número de animales que han pasado por el centro.
4. La regiduría de Bienestar Animal ha compartido la información relevante de los principales proyectos que ha desarrollado y desarrolla mediante la convocatoria a reuniones de los diferentes agentes implicados. A estas reuniones ha asistido la persona representante de esta asociación.
5. Se han recibido solicitudes de información de manera constante, reiterada y repetitiva, tanto por registro de entrada como por correos electrónicos municipales. Se ha ejercido una presión constante que ha llegado a manifestarse en las redes sociales privadas de la regidora de Bienestar Animal.
6. Dado el carácter de estas solicitudes de información, peticiones genéricas y abusivas de la totalidad de expedientes sin indicar la finalidad que se persigue, se da respuesta a aquello que es de carácter público, que no contiene datos protegidos por la ley de protección de datos y que no supondría un bloqueo de los expedientes.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a solicitudes «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»:«(...) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
En el presente caso, se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma, en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 0089/2022, que fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2022. A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo que procede su inadmisión.- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.