Inadmitida 24/04/2015 · 52 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a la Programación General Anual de un centro educativo

El interesado solicitó la Programación General Anual de un colegio público de la Comunidad de Madrid. Tras la denegación de la Consejería de Educación, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió la inadmisión a trámite debido al periodo de adaptación de la Comunidad de Madrid a la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Madrid se encontraba en el periodo de adaptación de dos años previsto en la disposición final novena de la Ley 19/2013.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solo tiene competencia para conocer reclamaciones de Comunidades Autónomas que hayan atribuido dicha potestad mediante convenio.
3 Debido al plazo de adaptación legal, la Comunidad de Madrid no estaba plenamente obligada a observar todos los términos de la Ley de Transparencia en el momento de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 3 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 10 de diciembre de 2014, D. [anonimizado] solicitó, a través del Portal de la Transparencia, la Programación General Anual (PGA) del C.E.I.P. Winston Churchill, un colegio público dependiente de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid.
  2. El 15 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictó resolución en la que, al entender que la información solicitada era de la competencia de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, resolvía aplicar el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno según el cual
    "la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociere, e informará de esta circunstancia al solicitante".
  3. En respuesta a la solicitud presentada por el hoy reclamante, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, a través de la Dirección del Área Territorial de Madrid –Capital, dictó resolución de fecha 13 de febrero de 2015 por la que se acordaba denegar el acceso a la información solicitada.
  4. Dicha denegación se fundamentaba en los siguientes argumentos:
    • a. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 50.4 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria (ROC), un ejemplar de la Programación General Anual fue puesta a disposición y consulta de los miembros de la comunidad educativa. De ello informó la Directora del Colegio al Consejo escolar.
    • b. El solicitante de información no forma parte del Consejo escolar si bien, como todos los padres de alumnos, es informado cada curso académico sobre los criterios de evaluación y promoción así como, periódicamente, sobre la evolución académica de sus hijos.
    • c. Si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno pudiera suponer, una vez se produzca la adecuación de los cientos docentes de la Comunidad de Madrid, el establecimiento de algún protocolo específico sobre el acceso a esta información por los ciudadanos, en la actualidad no existe base legal para una interpretación diferente de lo dispuesto en el ROC. En consecuencia, se entiende que la actuación del Colegio es correcta al facilitarle información sobre los criterios pedagógicos aplicados y cualquier otro aspecto de su Proyecto educativo.
  5. El 3 de marzo de 2015, D. [anonimizado] presenta ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación en base a las siguientes alegaciones:
    • a. Al no haber creado la Comunidad de Madrid ningún órgano competente para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, entiende que la única vía disponible es la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
    • b. La información solicitada se encuentra dentro de la referida expresamente por el artículo 6.2 de la Ley 19/2013 y no entra dentro de ninguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de dicha norma.
    • c. Si bien la Consejería de Educación, Juventud y Deporte alega que la información es accesible a los miembros de la comunidad escolar, dicho acceso se dificultó por la fijación de horarios muy restringidos, muy lugar específico (la secretaría del colegio) y por la imposibilidad de obtener una copia.
    • d. La Ley de transparencia se pronuncia a favor del carácter preferente del uso de formatos reutilizables, lo que no se cumple habilitando la posibilidad de consulta en la secretaría del colegio de información voluminosa.
    • e. Por último, entiende que de la respuesta de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital se desprende que no se cuestiona la legitimidad de cualquier miembro de la comunidad de acceder a la información solicitada, que la información no es sensible y que proporcionar una copia electrónica es sencillo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En primer lugar, debe señalarse que, debido a que la información que se solicita obra en poder de un organismo público perteneciente a la Comunidad de Madrid, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 19/2013, cuyo último párrafo establece que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
. Por lo tanto, debe entenderse que, a fecha de hoy, la Comunidad de Madrid, como todas las restantes Comunidades Autónomas y las Ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.

2. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

3. Dicho lo anterior, la Comunidad de Madrid, a la que pertenece el organismo público en cuyo poder obra la información que ha sido solicitada, dispone hasta el próximo 10 de diciembre de 2015 para adaptarse a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.