El representante de ACAIP solicitó al Ministerio del Interior información sobre ONGs que colaboran con instituciones penitenciarias, sus presupuestos y voluntarios. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración demostró haber dictado y notificado la resolución, aunque con errores en el orden de las notificaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de Presidente de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de instituciones Penitenciarias (ACAIP), el 18 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en representación de ACAIP, solicitó a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 13 de noviembre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
- a. Relación detallada de las ONG que tienen programa de colaboración con Instituciones Penitenciarias.
- b. Importe económico asignado cada ONG por programa realizado.
- c. Número de voluntarios que participan en cada uno de los programas.
- d. Número de internos que participan en cada programa tutelados por ONG.
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El 18 de enero de 2016, [anonimizado] en representación de ACAIP, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia por entender que su solicitud de acceso no había sido contestada en plazo y, en consecuencia y debido a la aplicación de lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, había sido desestimada por silencio administrativo.
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El 19 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que efectuara las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 26 de enero de 2016, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR informa a este Consejo de Transparencia lo siguiente:
- a. El 16 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta unidad escrito solicitando información al amparo de la Ley 19/2013. El 4 de diciembre de 2015 se realizó la notificación de la Resolución dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias desde la UIT del Ministerio del Interior al correo electrónico facilitado por ACAIP [email protected], en el que se comunicaba que el expediente estaba finalizado. El procedimiento nominal implica que esta comunicación por correo se realiza con posterioridad a la notificación en papel de la Resolución, como así solicita ACAIP. Sin embargo, en esta ocasión se ha producido un error y no se ha realizado la notificación en papel.
- b. Por ello, con fecha de 21 de enero de 2016, se ha procedido a notificar, en la dirección postal facilitada, la resolución del expediente 001-003599 a [anonimizado] adjuntando oficio de remisión y la Resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas. - En el presente caso, el Reclamante entiende que la Administración no ha contestado expresamente a su solicitud de acceso a la información, razón por la que interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Sin embargo, la Administración ha demostrado, una vez incoado el presente procedimiento, que sí contestó al Reclamante, en dos ocasiones: una por correo electrónico - antes de la presentación de la Reclamación - y otra por correo postal - después de presentada la Reclamación. Si bien la comunicación electrónica debería haber sido posterior a la postal, debido a que así lo indica expresamente el solicitante, en esta ocasión, la notificación de la resolución ha seguido el sentido inverso. A pesar de ello, puesto que no se ha observado falta de diligencia a la hora de resolver la solicitud, ya que debe señalarse que la Resolución dictada tiene fecha de 3 de diciembre y registro de salida del día 4, se entiende que debe desestimarse la Reclamación presentada al basarse en un supuesto silencio administrativo negativo que realmente no se ha producido.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 18 de enero de 2016, por [anonimizado] en representación de ACAIP, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.