Estimada 20/12/2016 · 35 días en resolverse

Acceso a las Resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de Cardiel de los Montes

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes todas las Resoluciones de Alcaldía desde el 1 de enero de 2016. La administración alegó que la solicitud era abusiva y contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y no se justifica la inadmisión por solicitud abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Resoluciones de Alcaldía son información pública al ser elaboradas en el ejercicio de funciones de un sujeto obligado.
2 La causa de inadmisión por solicitud abusiva requiere una motivación específica y no puede basarse solo en la naturaleza genérica del pedido.
3 El interés legítimo de escrutar la acción de los responsables públicos justifica la petición de resoluciones de un periodo determinado.
4 La administración debe disociar los datos de carácter personal de las resoluciones antes de su entrega para cumplir con la protección de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación número RT/0246/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

A través de un escrito de fecha 14 de junio de 2016, remitió una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes [anonimizado], en virtud del cual solicitaba las Resoluciones de Alcaldía desde el 1 de enero hasta el día de la fecha. Dicha solicitud fue reiterada mediante escrito de 5 de agosto de 2016.

Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, [anonimizado] considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 15 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo y el siguiente 16 de noviembre, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

2.

El siguiente 18 de noviembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes con el fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito de 25 de noviembre, se da traslado a esta Institución de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de referencia que, en síntesis, pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  • La solicitud genérica de acceso a "todas" las resoluciones de la Alcaldía dictadas durante un año resulta incomprensible, injustificada e incursa en causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
  • Dado el carácter de este municipio de poca población, la mayoría de las resoluciones adoptadas por la Alcaldía son referentes al padrón de habitantes o licencias de obras menores que contienen datos personales protegidos.
  • Resulta evidente que no se busca una información concreta sino, meramente, una actividad de control del gobierno municipal que, por mandato legal, le está atribuida a los Concejales de la Corporación. Esto no es óbice para dar las explicaciones oportunas del actuar municipal a un vecino que pueda estar interesado en un expediente concreto, pero no alcanza a la supervisión global de la actuación municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el precitado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Objeto de la LTAIBG y concepto de información pública

Por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar en primer lugar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En función de lo expuesto, cabe concluir afirmando que los Decretos y Resoluciones de Alcaldía se trata de “información pública” a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, en la medida en que, por una parte, son elaborados en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas las Corporaciones locales por el vigente ordenamiento jurídico y, por otra parte, obran en poder de un sujeto obligado por la propia LTAIBG —los Ayuntamientos, de acuerdo con el artículo 2.a) de la reiterada LTAIBG—.

4. Causa de inadmisión por solicitud abusiva

Partiendo de esta premisa corresponde, a continuación, analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referente a las peticiones “abusivas” de información, y que ha sido invocada por la Corporación municipal.

5. Criterio Interpretativo sobre la abusividad

Este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de delimitar el alcance y contenido de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG con ocasión de la resolución de reclamaciones precedentes. Fruto de esa tarea ha sido la elaboración, al amparo del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio que, en lo que ahora interesa dispone lo siguiente:

“(…) El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y

B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

  • Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso del derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia (…)
  • Cuando de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

  • Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

  • Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.”

6. Valoración del caso concreto

En el presente caso el objeto de la solicitud de información se refiere a la obtención de copia de todas las Resoluciones de Alcaldía dictadas por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cardiel de los Montes desde el 1 de enero de 2016 hasta el 14 de junio de 2016. A estos efectos, debe valorarse, en consecuencia, si dicha solicitud puede entenderse abusiva en los términos descritos en el aludido CRITERIO CI/003/2016. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la respuesta ha de ser negativa por los argumentos que siguen a continuación.

En primer lugar, es preciso señalar que las causas de inadmisión prevista en el artículo 18 de la LTAIBG, al permitir declarar la inadmisión de una solicitud de información que tienen como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, han de operar en todo caso mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución de la correspondiente administración pública por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. Esta motivación que exige la LTAIBG para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento se ha limitado a invocar en la fase de alegaciones la existencia de esta causa de inadmisión sin reseñar justificación legal aplicable al caso concreto. Tan sólo, desde una perspectiva material, se ha planteado que con esta solicitud de acceso se busca “una actividad de control del gobierno municipal que, por mandato legal, le está atribuida a los Concejales” y que no cabe formular peticiones genéricas de información.

Por el contrario, a juicio de este Consejo, mediante la ponderación razonada de las alegaciones materiales alegadas por el Ayuntamiento frente a la concurrencia en el caso que ahora nos ocupa de un interés legítimo de los ciudadanos tanto en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, como de conocer cómo se toman las decisiones públicas, cabe concluir estimando la reclamación formulada.

7. Aclaraciones adicionales

Sin perjuicio de lo anterior, cabe formular dos aclaraciones adicionales sobre el alcance del ejercicio del derecho de acceso. En primer lugar, cabe poner de relieve que el ejercicio de tal derecho se encuentra sujeto al límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG de modo que, por una parte, la Corporación municipal habrá de disociar los datos de carácter personal de cada una de las resoluciones a fin de que se impida la identificación de las personas afectadas; mientras que, de otra parte, el solicitante de la información ha de tener en cuenta que ”la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso” según dispone el artículo 15.5 de la LTAIBG. En segundo lugar, desde una perspectiva material, dado el período de tiempo respecto del cual se solicita la totalidad de las resoluciones de alcaldía, teniendo en cuenta la población existente en el municipio —390 habitantes según datos de INE a 1 de enero de 2016—, así como la escasez de recursos humanos y materiales, la recopilación de las Resoluciones de Alcaldía precisará de un tiempo razonable que, a juicio de este Consejo, puede prolongarse hasta el plazo de tres meses para llevar a cabo dicha tarea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que no concurre el límite previsto en el artículo 18.1.e) de la misma.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes a que, en el plazo de tres meses, remita al reclamante la información solicitada y a que, en el mismo plazo, traslade a este Consejo acreditación del cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.