Archivada 20/06/2019 · 44 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos y ratios sobre el servicio de atención primaria en La Rioja y archivo por desistimiento

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Gobierno de La Rioja datos estadísticos y ratios sobre el servicio de atención primaria entre 2014 y 2018. Tras considerar que la respuesta fue incompleta, presentó reclamación. No obstante, tras recibir la información completa por parte de la administración, el reclamante comunicó su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó su disconformidad con la respuesta inicial por considerar que los datos de ciertos ratios y periodos temporales no eran completos.
2 La administración comunicó que la información estaba en proceso de elaboración y procedió a su envío tras la reclamación.
3 Al haberse producido el desistimiento voluntario del reclamante y no haberse personado terceros interesados, el procedimiento debe darse por concluido.
4 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, ante el Gobierno de La Rioja y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Número total de centros sanitarios de atención primaria en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Número total de médicos de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Número total de tarjetas sanitarias en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) por grupos etarios en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de pacientes vistos al día por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.

El 14 de marzo, el Servicio Riojano de Salud amplía el plazo para resolver la solicitud en un mes más, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Mediante Resolución de 23 de abril de 2019, la administración decide conceder el acceso a la información solicitada y remitírsela al interesado.

2. No obstante, la Fundación reclamante se muestra disconforme con la respuesta recibida del Servicio Riojano de Salud e interpone reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:

Sin embargo, pese a que la solicitud fue estimada en su totalidad, los datos no se han dado de forma completa en el caso de los indicadores “Ratio de pacientes vistos al día por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018”, “Ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018”, “Ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018” y “Ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018”. En el primer caso, se ofrece la información correspondiente a Medicina de Familia y Pediatría de 2017 y 2018; sin embargo, el período de tiempo requerido comprendía de 2014 a 2018. En relación a los ratios de tiempos (atención por paciente, apertura de la historia clínica y de demora), solo se ofrece una cifra en cada caso, sin especificar si se trata de una media del período de tiempo requerido o solo los datos correspondientes a un año específico.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 7 de mayo de 2019, este organismo dio traslado de aquél al Servicio Riojano de Salud, con el fin de que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones por el órgano competente.

El 29 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la administración riojana, en el que se comunicaba que la información estaba en proceso de elaboración, por lo que se procedería a su envío una vez completada aquélla. Finalmente, el 13 de junio se recibe Resolución junto con los datos reclamados.

4. Una vez conocida la información por el interesado, mediante correo electrónico de 17 de junio comunica el desistimiento de la reclamación presentada en nombre y representación de la Fundación Ciudadana Civio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 17 de junio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación el hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.