Estimada 13/04/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a la información relativa al Catálogo Urbanístico y expedientes administrativos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caso acceso a diversos documentos del Catálogo Urbanístico y expedientes administrativos. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración resolvió la solicitud fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG pese a la complejidad de la información.
2 El cómputo del plazo de un mes para resolver comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque la administración haya concedido el acceso, si lo hace fuera de los plazos legales, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.
4 El incumplimiento del plazo de resolución constituye una vulneración de la normativa de transparencia, independientemente de que la información se entregue posteriormente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de octubre de 2020 la siguiente información:

  • "Catálogo urbanístico del Concejo de Caso, aprobado el 18 de junio de 2008.
  • Catálogo urbanístico del Concejo de Caso, aprobado el 27 de julio de 2007.
  • Documento de prioridades del Catálogo urbanístico, aprobado el 20 de septiembre de 2006.
  • Actas de los Plenos que dieron lugar a la aprobación de los precitados documentos y reclamaciones realizadas sobre los acuerdos.
  • Expedientes administrativos que contengan la incoación y tramitación de los documentos de esta solicitud, si no existieran causas de inadmisión".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 14 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Casal, con el objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se consideren oportunas.

4. Con fecha 5 de enero de 2021 se reciben alegaciones por parte del ayuntamiento, que indican lo siguiente:

"(...) se participa a este órgano que se ha estimado la solicitud de acceso del interesado mediante resolución de Alcaldía de 30/12/2020 (nº 569/2020), si bien la relativa a los expedientes administrativos que contengan la incoación y tramitación de los documentos de esta solicitud al no poder darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución se otorgará en momento posterior al ser necesaria una recopilación de los mismos por las unidades de tramitación de esta solicitud, de acuerdo con lo previsto en el art. 22.1 de la Ley 19/2013. Tercera.- La tramitación del expediente de referencia no ha podido respetar el plazo máximo para la resolución previsto en la Ley de Transparencia debido a la falta de medios personales en el Ayuntamiento para la tramitación y estudio de solicitudes que requieren la recopilación y estudio de documentos complejos como la que ocupa al caso, unido a que la llevanza de la materia urbanística se tramita técnicamente en la Mancomunidad del Valle del Nalón, unido todo ello a las ausencias circunstanciales de personal en el modo de trabajo presencial debido a la crisis del COVID-19".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de las Administraciones Públicas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisada la competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto:

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad municipal afirma haber estimado la solicitud de acceso del reclamante "mediante resolución de Alcaldía de fecha 30/12/2020 (….) si bien la relativa a los expedientes administrativos que contengan la incoación y tramitación de los documentos de esta solicitud al no poder darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución se otorgará en momento posterior".

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.