Desestimada 05/02/2019 · 124 días en resolverse

Acceso a la documentación de un proyecto para la conversión del Archivo Histórico de Asturias en depósito preferente del patrimonio documental

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias documentación sobre un proyecto para convertir el Archivo Histórico en depósito preferente. La administración alegó la inexistencia del proyecto por estar dicha condición ya recogida en la normativa vigente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El objeto de la reclamación se circunscribe a la existencia del proyecto mencionado por el solicitante.
3 La administración alegó que el Archivo Histórico ya es depósito preferente por ley, por lo que el proyecto solicitado no existe.
4 Al no existir el documento o proyecto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso, la reclamación debe desestimarse.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0422/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de agosto de 2018 la siguiente información:

"En recientes intervenciones públicas del Viceconsejero de Cultura, Vicente Domínguez, así como en los acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, se ha hecho alusión de forma repetida al \"proyecto impulsado desde Cultura para que el Archivo Histórico de Asturias se convierta en el depósito preferente del patrimonio documental asturiano\". Ante la falta de información al respecto en los portales institucionales, solicitamos acceso al texto del proyecto al que se refieren, así como conocer su fecha de aprobación. En alusión al mismo proyecto, también solicitamos acceso a los documentos en los que se substancien el análisis y estudio de la viabilidad del proyecto, la definición del alcance, objetivos, responsables de su ejecución y presupuesto asignado; el cuadro de mando establecido para su seguimiento y evaluación (indicadores, responsables y prioridades establecidas), y la calendarización del plan de acción."

2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 24 de agosto de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 31 de octubre, la mencionada institución remite las alegaciones donde indica:

"Mediante Resolución de 24 de agosto de 2018 se dio cumplida respuesta a lo solicitado literal y expresamente, por la , indicando, en síntesis, que toda vez que el archivo Histórico de Asturias ya es depósito preferente de los documentos integrantes del patrimonio Documental de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural y en el artículo 3 del Decreto del Principado de Asturias 33/2005, de 28 de abril, por el que se crea y regula el Archivo Histórico de Asturias, no resulta posible conceder el acceso a la información solicitada (carece de toda lógica que exista un proyecto destinado a convertir al Archivo Histórico en depósito preferente del patrimonio documental asturiano cuando la legislación ya lo ha configurado como tal)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación.

En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, al proyecto impulsado desde Cultura para que el Archivo Histórico de Asturias se convierta en el depósito preferente del patrimonio documental asturiano.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que:

“el archivo Histórico de Asturias ya es depósito preferente de los documentos integrantes del patrimonio Documental de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley del principado de Asturias 1/2001 de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural y en el artículo 3 del Decreto del Principado de Asturias 33/2005, de 28 de abril (…)carece de toda lógica que exista un proyecto destinado a convertir al Archivo Histórico en depósito preferente del patrimonio documental asturiano cuando la legislación ya lo ha configurado como tal”.

Por lo tanto procede, desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.