Desestimada 04/11/2015 · 68 días en resolverse

Acceso a localización (coordenadas GPS y municipio) de emisores de televisión, radio y telefonía móvil

El interesado solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las coordenadas GPS y municipios de todos los emisores de TV, radio y telefonía móvil. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso a las coordenadas GPS afecta a las funciones de vigilancia y control.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede alegar una solicitud abusiva sin acreditar que tiene la intención de colapsar los servicios o que se realiza de mala fe.
2 No procede la inadmisión por reelaboración si la Administración no justifica cómo la complejidad de los datos requiere una creación de información nueva y no solo una extracción de la existente.
3 El acceso a las coordenadas GPS de infraestructuras de telecomunicaciones puede perjudicar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de la seguridad de las redes.
4 Tras realizar el test del daño, se determina que el riesgo para la seguridad de las redes supera el interés público de conocer la localización exacta de los emisores.
5 El interés de transparencia en el uso del espectro radioeléctrico no justifica el acceso a datos que comprometan la integridad de las infraestructuras críticas.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 28 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR), el 5 de julio de 2015, información sobre la localización (coordenadas GPS y municipio en el que se encuentra) de todos los emisores de televisión, de radio, así como de los emisores de telefonía móvil.
  2. Como respuesta a esta solicitud, el MINETUR contestó al Reclamante, mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2015, recibida el 5 de agosto, inadmitiendo a trámite su solicitud por las siguientes razones:
    • a. De acuerdo a las letras c), y e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, así como, respectivamente, las que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
    • b. Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en el expositivo precedente, de forma acumulativa toda vez que, por un lado, es necesario efectuar una importante actuación previa de reelaboración por parte de los servicios correspondientes y, por otro, la información solicitada tiene un claro carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, habida cuenta de que se refiere a todas las infraestructuras de televisión, radio y telefonía móvil, a su localización en el municipio en el que se encuentran en todo el territorio nacional.
  3. A la vista de esta Resolución, [anonimizado] presentó Reclamación, de fecha 28 de agosto de 2015, en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
    • a. Los datos se encuentran de forma no sistemática y parcial en la propia Web del Ministerio de Industria, por lo que si fuera una solicitud abusiva el Ministerio estaría publicando datos "abusivos" en su propio servidor. Por ejemplo,
      • Localización emisoras onda media de emisoras no públicas: Se encuentra en el portal del Ministerio.
      • Localización emisoras onda media de RNE: Inexplicablemente no se facilitan las coordenadas, aunque sí el lugar.
      • Localización emisoras TDT: inexplicablemente no se facilitan las coordenadas.
      • Localización emisores telefonía móvil: Se puede acceder de forma no sistemática.
    • b. En conclusión, se solicitan unos datos que se encuentran parcialmente en la Web del Ministerio de Industria o a los que no se puede acceder fácilmente en la misma Web (el acceso a las coordenadas de los emisores es muy difícil debido al formato mapa en el que se encuentran). Difícilmente puede ser abusiva una petición que solicita datos que en parte ya son públicos y que están, por tanto, en poder del Ministerio de Industria y para los cuales no hace falta ninguna reelaboración.
  4. 4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la misma a la Unidad de Información de Transparencia del MINETUR, el día 8 de septiembre de 2015, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 5 de octubre de 2015 y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
    • 1. La información sobre la localización de la red de infraestructuras, centros emisores o estaciones radioeléctricas que soportan la prestación de los servicios de televisión, radio y telefonía móvil, no tiene el carácter de información pública, y, en consecuencia no existe obligatoriedad por parte del Ministerio de realizar publicidad activa en relación con la misma. Se trata de infraestructuras que, en su práctica totalidad, son de titularidad privada y en relación con algunos aspectos de las mismas, la Administración tiene el deber de confidencialidad de la información suministrada, debido a la posible afectación a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial.
    • 2. El Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico regula la actividad registral en esta materia en los artículos 7 y 8, respectivamente; en relación con el Registro Nacional de Frecuencias, incluye los usos de las frecuencias en todo el territorio nacional, además de los datos del titular de cada asignación de frecuencias y las características técnicas de éstas, si bien, el Reglamento restringe el acceso público al mismo con la finalidad de garantizar la protección de los intereses comerciales y estratégicos de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, así como la protección de los datos personales, de forma que el acceso directo al registro quedará restringido a las personas que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria. Sin embargo, en el caso del Registro público de Concesionarios, al que se refiere el artículo 8 del Reglamento, si se reconoce ese carácter público, señalando el precepto que deberá estar accesible a través de Internet, debiendo incluir una serie de datos de las concesiones administrativas en vigor para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, que se enumeran en el precepto, pero entre los cuales no se incluyen datos relativos a las instalaciones, infraestructuras o centros emisores.
    • 3. En lo que respecta a las instalaciones o infraestructuras, en consultas realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información a la Abogacía del Estado en el Ministerio, acerca de la información que debía facilitarse en relación con las infraestructuras, dicha Abogacía ha señalado que, dado el carácter técnico de este tipo de información, deben ser los servicios especializados de telecomunicaciones los que la califiquen, teniendo en cuenta que, en algunos casos, la información solicitada podrá contener elementos en parte o en su totalidad, de información general, mientras que en otros casos, cuando se solicite información sobre la potencia radiada aparente, el diagrama de antena, las localidades a cubrir, el diseño de una red, por ejemplo, son aspectos que forman parte del secreto comercial de las compañías, ello además de que la información sobre la localización de las redes de infraestructura que soportan los servicios de radio, televisión y telefonía móvil, es una información de carácter sensible que puede afectar a la seguridad de las redes.
    • 4. En relación con las instalaciones, infraestructuras o centros emisores, la información que es pública es la relativa a los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas, en los términos que se señalan en la Ley de Telecomunicaciones.
    • 5. La información contenida en la página web del Ministerio/Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en materia de espectro radioeléctrico tiene un carácter divulgativo, tanto en relación con los servicios de radiodifusión sonora (en ondas medias y en frecuencia modulada), como de televisión digital, incluso analógica, y se centra principalmente en informar acerca de la banda de frecuencias reservada para la prestación de cada servicio, de acuerdo con lo previsto en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), así como los requisitos para la prestación de estos servicios. En esta información se incluye en ocasiones nombres de estaciones o de los centros emisores, la provincia en la que se ubican y, en el caso de las emisoras de radiodifusión, la Comunidad Autónoma de referencia, pero no hay información detallada y completa de su localización, porque esa no es la finalidad pretendida al no ser una información pública.
    • 6. En el caso de la información sobre televisión digital, lo esencial es de nuevo la banda de frecuencias 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60) que se utiliza por las entidades habilitadas para la prestación de los servicios de televisión con tecnología digital, incorporando información sobre las entidades públicas y privadas mediante concesión administrativa otorgada por el Estado. Muchos de los centros emisores se encuentran alejados de las zonas de residencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.

3. Análisis de la denegación de la Administración

En el caso que nos ocupa, la Administración deniega la información solicitada en base a varios argumentos, centrados, esencialmente, en que por una parte, no tiene el carácter de información pública y su petición es abusiva, y por otra, que la información sobre la localización de las redes de infraestructura que soportan los servicios de radio, televisión y telefonía móvil, es una información de carácter sensible que puede afectar a la seguridad de las redes y a los intereses económicos y comerciales de las empresas privadas que las explotan. Finalmente, señala que para la información que se solicita debe efectuarse una acción de reelaboración de la información.

En aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, los documentos o el contenido de la información son públicos si se encuentran en poder de la Administración requerida, con independencia de que la explotación de los servicios públicos se esté realizando por empresas privadas o de que las infraestructuras utilizadas sean propiedad de éstas. La condición de público se proyecta sobre los documentos o la información en poder de la Administración. En consecuencia, si ésta tiene esa información debe darla a terceros salvo que existan impedimentos legales para hacerlo, esencialmente los límites del artículo 14 de la LTAIBG – no alegados en el presente caso – o las causas de inadmisión de su artículo 18 – argumentadas por el MINETUR y que procede analizar a continuación.

4. Concepto de solicitud abusiva

El concepto de solicitud de información abusiva no está definido en la LTAIBG, por lo que lo constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto.

En el presente caso, a la Administración no le basta con alegar que se ha producido una solicitud de información abusiva, sino que debe acreditar que es así. Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede considerarse abusiva por el mero hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes ni tampoco puede considerarse abusiva por afectar a derechos o intereses de terceros. Para este último supuesto la propia LTAIBG prevé que se deba dar audiencia a los afectados para que aleguen en el plazo de 15 días (artículo 19.3).

Podría entenderse como abusiva aquella petición en la que el reclamante repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, puesto que el reclamante conoce de antemano el sentido de la resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.

A mayor abundamiento, el propio artículo 18 LTAIBG exige que la petición abusiva no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. Analizada la petición de [anonimizado] se observa que sí tiene conexión con la finalidad de transparencia, entendida esta como el eje fundamental de toda acción política, por cuanto podría entenderse como un ejemplo de control de las decisiones públicas en materia de concesión del uso del espacio radioeléctrico. En efecto, como dice el preámbulo de la norma, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es exigente, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

5. Sobre la reelaboración de la información

Alega igualmente la Administración que para dar la información que se solicita debe efectuar una acción de reelaboración de esa misma información, sin embargo no explica cómo llega a esa conclusión.

Este Consejo de Transparencia entiende, con respecto a la reelaboración de la información, que es necesario hacer algunas precisiones previas:

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante Resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y su justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista semiótico que reelaborar es volver a hacer algo distinto a lo existente (RAE) para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla.

En concreto, dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del Organismo o Entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando se carezcan de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, de tal manera que no sea posible proporcionarla.

Dicho esto, una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14. No obstante, si puede tenerse en cuenta esta circunstancia cuando el elevado volumen de la información objeto de solicitud suponga que, atendiendo debidamente al alcance y objeto concreto de la misma en relación con los medios disponibles, haga incurrir a la Administración informante en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

Tampoco puede entenderse como una acción previa de reelaboración la disociación de los datos contenidos en la información- anonimización- o la restricción del acceso a las partes de la información que se vean afectadas por alguno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG puesto que ello supondría dejar sin efecto lo previsto en el artículo 15.4 (acceso previa disociación de los datos) y 16 (acceso parcial a lo solicitado).

En efecto, es posible que las razones antes argumentadas hagan imposible la composición de la información, sin embargo esta causa de inadmisión no debe, en ningún caso, identificarse con la dificultad de conseguir los datos por existir varias unidades responsables de su custodia, situación ésta contemplada por el artículo 19.4, de la Ley al establecerse que,

"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
.

Tampoco debe identificarse con la complejidad de los datos o informaciones que se solicitan, ya que en este caso opera el artículo 20.1 que prevé la posibilidad de ampliación del plazo, previa notificación al interesado, en el caso de que la información sea compleja o voluminosa.

En definitiva, este Consejo de Transparencia entiende que, en el presente caso, no existe la acción de reelaboración esgrimida por la Administración.

6. Aplicación del límite de seguridad y los intereses económicos

Finalmente, debe analizarse si, en el presente supuesto, es de aplicación el límite invocado por la Administración y recogido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG. El precitado artículo señala lo siguiente:

  1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
    • a) La seguridad nacional.
    • b) La defensa.
    • c) Las relaciones exteriores.
    • d) La seguridad pública.
    • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
    • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
    • h) Los intereses económicos y comerciales.
    • i) La política económica y monetaria.
    • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
    • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
    • l) La protección del medio ambiente.
  2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Manifiesta la Administración que la información sobre la localización de las redes de infraestructura que soportan los servicios de radio, televisión y telefonía móvil, es una información de carácter sensible que puede afectar a la seguridad de las redes y a los intereses económicos y comerciales de las empresas privadas que las explotan.

Para apoyar su argumento, la Administración menciona que en consultas realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información a la Abogacía del Estado en el Ministerio, acerca de la información que debía facilitarse en relación con las infraestructuras, dicha Abogacía ha señalado que, dado el carácter técnico de este tipo de información, deben ser los servicios especializados de telecomunicaciones los que la califiquen, teniendo en cuenta que, en algunos casos, la información solicitada podrá contener elementos, en parte o en su totalidad, de información general, mientras que en otros casos, cuando se solicite información sobre la potencia radiada aparente, el diagrama de antena, las localidades a cubrir, el diseño de una red, por ejemplo, son aspectos que forman parte del secreto comercial de las compañías.

Entrando en el último de los argumentos alegados, cabe indicar que, de nuevo, la Administración no explica de qué manera se pueden dañar los intereses económicos y comerciales de las empresas privadas que explotan esas redes o que son propietarias de esas infraestructuras. El Reclamante no ha pedido información sobre la potencia radiada aparente, el diagrama de antena, las localidades a cubrir, el diseño de una red, sino sobre la localización (coordenadas GPS y municipio en el que se encuentra) de todos los emisores de televisión, de radio, así como de los emisores de telefonía móvil.

De hecho, en su propia página Web el Ministerio publica activamente información sobre la cobertura a nivel estatal, autonómico y local de la Televisión Digital Terrestre (TDT), mencionando la localidad y la provincia en la que se encuentra el centro emisor, aunque es cierto que no facilita las coordenadas GPS. Igualmente, publica en la Web información sobre la cobertura a nivel estatal, autonómico y local de las ondas de radio (Onda Media y FM) y radio digital y, en este caso, sí publica la Longitud, Latitud y la Cota de Altitud en que se emite por Frecuencia Modulada en el ámbito autonómico y local, además de especificar la localidad, la provincia y la Frecuencia desde la que se emite.

Este Consejo de Transparencia no comparte, por lo tanto, la opinión del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO de que proporcionar información sobre la localización (coordenadas GPS y municipio en el que se encuentra) de todos los emisores de televisión, de radio, así como de los emisores de telefonía móvil pueda poner en peligro los intereses comerciales o económicos de empresas privadas.

En cualquier caso, si fuera así, es decir, si existe realmente un riesgo para los intereses económicos o comerciales o para la seguridad de las instalaciones, el Ministerio podría haber hecho uso de la posibilidad que le brinda el artículo 19.3 de la LTAIBG, que prevé que "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."

No haber utilizado dicha posibilidad y no haber concretado suficientemente en vía de alegaciones cuál sea el perjuicio a los intereses comerciales o económicos de los operadores de comunicaciones lleva a este Consejo a la conclusión de que no procede la aplicación de dicho límite al derecho de acceso.

7. Aplicación del límite por seguridad de las infraestructuras

No obstante, y en relación a otra de las cuestiones alegadas, este Consejo de Transparencia sí es consciente que el conocimiento de la información solicitada que, recordemos, es la localización exacta (coordenadas GPS), de emisores de televisión, radio, y telefonía móviles puede ser considerada como crítica o, en términos del Ministerio, conllevaría la posible afectación a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.

A este respecto, debe indicarse que la ya mencionada Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones reconoce el carácter de servicios de interés general de las telecomunicaciones (artículo 2) así como la consideración del espectro radioeléctrico como un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado (art. 60). Asimismo, esta normativa regula aspectos como el acceso a las infraestructuras que alberguen redes públicas de comunicaciones electrónicas, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos de carácter personal a los que tengan acceso los operadores, el cifrado de redes y servicios y la integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre esta última cuestión, el artículo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones dispone lo siguiente:

  1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.
  2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilicen dichas redes.
  3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado. Del mismo modo, el Ministerio comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior aquellos incidentes que afectando a los operadores estratégicos nacionales sean de interés para la mejora de la protección de infraestructuras críticas, en el marco de la Ley 8/2011, de 28 de abril, reguladora de las mismas. También el Ministerio comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad a que se refiere este apartado que afecten o puedan afectar a las obligaciones específicas impuestas por dicha Comisión en los mercados de referencia.
  4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:
    • a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.
    • b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.
  5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia. (...)

Finalmente, y también en la Ley General de Telecomunicaciones antes mencionada recoge todo un Título VIII (arts. 72 y siguientes) en el que prevé las facultades de inspección y un régimen de infracciones y sanciones cuyo objetivo es, entre otros, la preservación del servicio de telecomunicaciones.

Por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que, si bien el Ministerio no ha motivado suficientemente la negativa a proporcionar la información, el conocimiento de la situación exacta- coordenadas GPS- de las infraestructuras de telecomunicaciones que se solicitan supondría un perjuicio, real y no hipotético que afectaría a un servicio público, con lo que se verían perjudicadas las funciones de control de la seguridad de las redes encomendadas, en primer término, a la Administración y, en segundo, a los concesionarios. En definitiva, se considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 g) LTAIBG.

8. Test del daño e interés superior

Realizado el test del daño y siendo positivo su resultado procede, a continuación, analizar si, tal y como prevé la LTAIBG, a pesar de entenderse que puede producirse ese perjuicio, existe un interés superior que justifique el acceso.

A este respecto, debe destacarse que, como ya ha señalado el Ministerio, el proceso de la concesión del dominio público radioeléctrico se rige por amplias obligaciones de transparencia que, además de permitir el conocimiento de los concesionarios, también permite el control de la incidencia en la salud pública de estas instalaciones.

En efecto, el Registro público de concesionarios, accesible a través de internet y regulado en el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo contiene, según el artículo 8 de dicho RD los siguientes datos:

  • a) Referencia de la concesión.
  • b) Nombre o razón social, domicilio y número o código de identificación fiscal del titular.
  • c) Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión.
  • d) Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado.
  • e) Frecuencia o banda de frecuencias reservadas.
  • f) Indicación sobre si la concesión es susceptible de transferencia parcial o sobre si sus derechos de uso del dominio público radioeléctrico son susceptibles de cesión a terceros.
  • g) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título.
  • h) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que a habilita la concesión es objeto de cesión por un período superior a seis meses así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se le cede los derechos.
  • i) Indicación, en su caso, de que la concesión ha sido objeto de la transformación a que se refiere la disposición adicional segunda.

Es decir, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que contiene el Registro, y a la que se puede acceder, permite conocer información acerca de la concesión y uso del espacio radioeléctrico que, en definitiva, facilita el control de las decisiones públicas en esta materia.

Asimismo, y dentro de las facultades que concede la norma a la Administración -por ejemplo, en el artículo 60-, se prevé expresamente el control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica para la adecuada garantía de la salud pública. Previsión que se viene a añadir a las que contempladas en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y, principalmente que la concesión del uso del espacio radioeléctrico cuenta con importantes garantías de transparencia y de protección de la salud pública, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, teniendo en cuenta el perjuicio que podría ocasionar el acceso a la información solicitada, no existe un interés superior que en, aun produciéndose ese daño, justificara el conocimiento de la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 28 de agosto de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de fecha 31 de julio de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
[anonimizado]
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez