Una mercantil solicitó acceso a expedientes de licencias y bonificaciones fiscales al Ayuntamiento de Llucmajor. La administración denegó parte de la información alegando que la solicitud era repetitiva (art. 18 LTAIBG). La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears inadmite la reclamación por ser incompetente, al regirse el acceso por la LPACAP.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. El 4 de octubre de 2020 MN registró ante el Ayuntamiento de Llucmajor una solicitud de acceso y copia de una serie de expedientes administrativos, aduciendo su condición de interesada.
Segundo. La referida solicitud fue desestimada parcialmente en virtud del decreto 3.753/2020, de 28 de septiembre, dictado por un/a concejal delegado/a que no resulta identificado.
Tercero. Frente a la desestimación parcial, el 30 de octubre de 2020 la mercantil ha formulado ante esta Comisión una reclamación de acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Competencia de la Comisión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. Objeto de la solicitud y régimen aplicable
La solicitud de acceso registrada inicialmente va referida a una serie de expedientes de licencias de obras y actividades, así como de disciplina urbanística, en los que la mercantil invoca su condición de interesada. Adicionalmente se pretende el acceso y copia de la documentación obrante en los expedientes incoados con ocasión de solicitudes de bonificación de impuestos municipales.
La desestimación parcial de esta solicitud se ampara en un informe emitido el 4 de marzo del 2020 por los servicios jurídicos municipales. Su fundamento de derecho tercero señala que el derecho de acceso a la información pública previsto en la Constitución Española y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP), viene regulado en la LTAIBG; y que, por tanto, la contestación a la solicitud presentada por MN se ha de hacer en base a lo que dispone esta normativa. En consecuencia, y puesto que parecen existir solicitudes anteriores, el informe jurídico aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG en relación con la mayor parte de los expedientes.
En relación con este punto debe advertirse que en el pie de recurso de la notificación del decreto se señala que contra el mismo cabe interponer potestativamente reclamación ante esta Comisión.
3. Síntesis de la reclamación
Sin entrar en mayor detalle, por lo que después se dirá, la reclamación ahora analizada aduce, en síntesis, falta de motivación en la denegación parcial de acceso.
4. La condición de interesada y la inaplicabilidad de la LTAIBG
Si atendemos a la solicitud inicial, y con independencia de que alternativamente se invoquen tanto la LPACAP como la LTAIBG, debe partirse de la condición de interesada de la mercantil en los expediente afectados; una condición expresamente reconocida en el decreto objeto de la reclamación que ahora nos ocupa.
En sus relaciones con las Administraciones Públicas, el artículo 13 de la LPACAP reconoce a cualquier persona con capacidad de obrar a dicho efecto una serie de derechos; concretamente, el apartado 1.d) reconoce un derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG y el resto del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, tratándose de una persona física o jurídica que ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo, el artículo 53 de la LPACAP reconoce adicionalmente otros derechos; por lo que ahora interesa, su apartado 1.a) —que la mercantil aduce primeramente en su solicitud— le reconoce, sin limitación alguna, el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos referenciados.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a que alude el informe jurídico, prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de aquellas solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Sucede sin embargo que la solicitud de acceso y copia registrada por la mercantil no está sujeta a los límites del artículo 18 de la LTAIBG, pues conforme a su disposición adicional primera:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Y, tratándose de procedimientos ya conclusos, el apartado segundo de la misma disposición establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Siendo así, el régimen específico aplicable a la solicitud de la aquí reclamante, tanto si se trata de procedimientos en tramitación como ya concluidos, es el previsto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP que, como decíamos, no contiene limitación alguna, sin perjuicio de las tasas municipales que, en su caso, deban liquidarse por la expedición de las copias interesadas. Por consiguiente, no cabe ni procede aplicar los límites del artículo 18 de la LTAIBG.
5. Incompetencia de la Comisión
El hecho de que la solicitud de acceso registrada por la mercantil no esté sujeta a la LTAIBG no sólo determina la improcedencia de considerar sus límites, también la de ofrecer como pie de recurso la reclamación ante esta Comisión, que resulta, por consiguiente, incompetente, ex artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública.
No obstante, en consideración a que el decreto adoptado para desestimar la solicitud de la mercantil se ampara indebidamente en la LTAIBG y, en consecuencia, indica indebidamente que contra el mismo cabe interponer potestativamente reclamación ante esta Comisión, se adopta el siguiente:
RESOLUCIÓN
ACUERDO
- Inadmitir la reclamación presentada por MN al no resultar al decreto recurrido susceptible de la misma, de acuerdo con los artículos 24.3 de la LTAIBG y 116.c) de la LPACAP.
- Instar al Ayuntamiento de Llucmajor a que atienda a la solicitud de MN conforme al artículo 53.1.a) de la LPACAP y no conforme a la LTAIBG.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Palma, 8 de enero de 2021
La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González