El interesado solicitó a la Escuela Oficial de Idiomas 'El Fuero de Logroño' información sobre plazos de conservación de documentos de examen y una copia de su propia prueba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por dos motivos: la copia del examen debe solicitarse por la vía del procedimiento administrativo en curso y las consultas no son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de julio de 2019, presentó ante la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) “El Fuero de Logroño” un escrito (número de registro 150) con el siguiente contenido:
“Por favor, infórmeme hasta cuándo conserva la EOI las pruebas y documentos que hayan servido para evaluar en el caso de reclamación. ¿Qué plazos hay? ¿Son los mismos cuando interviene la Inspección? (...) Respecto a la copia del examen mencionada en su escrito, Vd. Declara que …“la EOI de Logroño tiene por regla no dar copia de un examen…” (...) ¿En dónde está escrito que no deba/pueda entregar una copia de un examen?, ¿De dónde ha salido la regla que lo impide? (...) Por la presente se reitera la petición de una copia del examen. (...)”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Atribución de competencias mediante convenio
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Análisis del caso concreto
En este caso, el escrito presentado con fecha 5 de julio deriva de una previa solicitud de información presentada con fecha 12 de junio, en la que solicitaba acceso a una copia de su examen y que también dio lugar a reclamación ante este Consejo (reclamación número RT/0581/2019), que ha sido inadmitida. En este escrito de 5 de julio, el reclamante vuelve a solicitar una copia de su examen y plantea distintas cuestiones al Director del centro educativo.
Sobre la copia del examen hay que reiterar lo ya dispuesto en la Resolución RT/0581/2019:
"se presentó en mayo de 2019 a una prueba de promoción de nivel de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas “Fuero de Logroño”, en la que obtuvo la calificación de no apto. Ante la disconformidad con su nota, solicitó la revisión del ejercicio. Al seguir en desacuerdo con el resultado, planteó el 13 de junio una reclamación ante el Director del centro. Ésta fue desestimada, por lo que interpuso recurso de alzada el 12 de julio de 2019, que también fue desestimado por Resolución de 17 de julio. Estas circunstancias se conocen porque el interesado ha planteado varias reclamaciones ante este Consejo sobre el mismo asunto y ha remitido la documentación donde constan los datos indicados. Así, en la Resolución del recurso de alzada del Consejero de Educación, Formación y Empleo, se relatan los siguientes hechos: PRIMERO
se presentó a la prueba de promoción de Nivel C1.1 de Inglés en la convocatoria ordinaria de mayo-junio de 2019, obteniendo la calificación de No Apto como consecuencia de las puntuaciones negativas de 4 puntos en la mediación, 4,25 en expresión escrita y 4,3 puntos en la expresión oral. SEGUNDO
Tras la revisión del ejercicio, y disconforme con el resultado obtenido, planteó reclamación ante el director del centro el día 22 de mayo, solicitando la revisión de las notas recibidas en las tres actividades de lengua indicadas. TERCERO
Sometida la reclamación al departamento didáctico de inglés, las tres calificaciones fueron ratificadas y comunicadas al director, quien dictó resolución desestimatoria el día 27 de mayo. CUARTO
Al continuar en desacuerdo con la resolución del director del centro, el alumno presentó el escrito de reclamación (no de recurso de alzada) el día 31 de mayo. Posteriormente, el día 13 de junio, presentó un segundo escrito de reclamación solicitando que no se tuviera en cuenta el primero. Se atendió el segundo. QUINTO
Con fecha 20 de junio el Director General de Educación dictó resolución desestimatoria de la reclamación, que ha sido objeto del recurso de alzada que motiva el presente informe".
4. Aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG
En atención a estos hechos, se debe hacer mención a lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece en su apartado primero lo siguiente:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
5. Concurrencia de requisitos y conclusión sobre la copia del examen
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información tras presentarse al examen de inglés. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información (12 de junio de 2019), el procedimiento estaba en curso, pues el examen se encontraba en fase de revisión. De hecho, el interesado presentó varias reclamaciones (el 22 de mayo, el 31 de mayo y finalmente, el 13 de junio).
Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
En el presente caso también concurren estos requisitos, el reclamante es interesado en el procedimiento de calificación y revisión del examen, solicita información sobre el proceso (copia del examen) y el procedimiento se encontraba en tramitación en el momento en que presentó el escrito ante la EOI (5 de julio de 2019), puesto que cabía la interposición de recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Educación de 20 de junio de 2019. Por tanto, procede la inadmisión de la reclamación en cuanto a la copia del examen.
4. Cuestiones formuladas al Director de la Escuela
Por lo que respecta a las cuestiones formuladas al Director de la Escuela, hay que partir de la definición de información pública que otorga la LTAIBG en su artículo 13: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con lo expuesto, las preguntas que realiza el interesado no pueden considerarse peticiones de acceso a la información en el sentido en que se define ésta por la LTAIBG. Tal y como se expresó en la Resolución RT/0580/2019, el asesoramiento jurídico o las consultas no pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la LTAIBG al implicar una valoración subjetiva o una interpretación normativa que es ajena a la materia del derecho de acceso a la información. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos —entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto o RT/0314/2019, de 27 de mayo— cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.