El reclamante solicitó datos sobre el registro de interdicción de acceso al juego desglosados por edad y tipo de juego a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tras considerar que la respuesta de la administración no era satisfactoria, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por cuanto la administración ya había entregado la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de noviembre de 2018 la siguiente información: "Registro de Interdicción de Acceso al Juego por tramos de edad y juego al que se le aplica".
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de enero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERA:
Con fecha 13/12/2018 tuvo entrada la solicitud de acceso a información pública (...), por la que solicita, según transcripción literal: "Registro de Interdicción de Acceso al Juego por tramos de edad y juego al que se le aplica." Se adjunta copia de la solicitud tal como consta en la aplicación informática de gestión electrónica de las solicitudes de acceso (...). Como puede comprobarse en dicha solicitud la información no se pedía desglosada por años, tal como afirma el reclamante.SEGUNDA:
Dicha solicitud fue trasladada a la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego para su informe por ser el órgano competente por razón de la materia, que una vez sustanciado le fue remitido al reclamante, junto con la resolución estimatoria del acceso, el día 8 de enero de 2019, documentos todos ellos que constan en este expediente de reclamación y donde puede comprobarse que la respuesta se corresponde con lo solicitado por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el presente caso, tanto en la resolución de 8 de enero de 2019 como en las alegaciones remitidas a esta Institución, la administración autonómica ha trasladado al solicitante la información solicitada. Procede, en definitiva, desestimar la reclamación en tanto y cuanto la administración autonómica ha cumplido con lo previsto en el artículo 22 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.