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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 475/2025.
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-0659 Fecha: 03/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: información estadística, bajas laborales, incapacidad temporal,
diagnóstico, silencio, respuesta tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)cuántos procesos de baja laboral por incapacidad temporal iniciados en 2024
tuvieron una duración igual o superior a los 90 días.
También solicito información sobre cuántos procesos de baja laboral por
incapacidad temporal iniciados en 2024 tuvieron una duración igual o superior a los
90 días, desglosadas por diagnósticos. Y desglosadas por género.
Si los datos de 2024 no estuvieran disponibles, solicito los datos de 2023 o el último
ejercicio disponible.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Solicito que, si los datos no constan en los registros de la forma en que han sido
solicitados, me sean entregados con los datos tal y como constan en el sistema
previa anonimización. Y dejando constancia de que anonimizar no es reelaborar.
Pido que los datos sean entregados en formato XLS o CSV, accesible.
Si algún parámetro no se puede entregar, pido que no sea motivo de denegación
completa de la información y que se entreguen los datos de forma parcial, indicando
el motivo exacto por el que no se puede aportar la totalidad».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número: 2025-0659 Fecha: 03/06/2025
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 7 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio al
que se dirigió la solicitud, contestando éste, en esa misma fecha, que había dado
traslado del expediente a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la
Seguridad Social, por lo que era a esta a la que había que remitir la reclamación.
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5. El 10 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la UIT de la Secretaría
de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo de 2025, tuvo
entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud de información nº 01-100701 fue introducida directamente por el
ciudadano a través del Portal de la Transparencia el pasado día 29 de enero de
2025 según el documento anexado con el historial del expediente, y fue dirigida al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en adelante MISSMI. Este
Ministerio tuvo en su ámbito la referida solicitud hasta el día 7 de marzo de 2025,
fecha en la cual realizó un comunicado al ciudadano indicándole el traslado del
correspondiente expediente al ámbito de la Seguridad Social (…).
x El MISSMI traslada el expediente a la UIT Central para que a su vez lo transfiera
al ámbito de la Seguridad Social el mismo día 7 de marzo (viernes). Esta última
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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traslada el mencionado expediente al ámbito de Seguridad Social el día 10 de
marzo (lunes). Estas son las pautas normales para un cambio de ámbito.
x El expediente llega al ámbito de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones el 10 de marzo, y el mismo día es trasladado al sub-ámbito del Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), que es el organismo competente para
considerar y resolver sobre la referida solicitud. El INSS dispone, desde el día 10 de
marzo, del plazo de un mes para considerar y resolver dicha solicitud. Actualmente
no ha transcurrido el plazo que tiene el INSS para resolver».
6. El 13 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes.
7. Con fecha 11 de abril de 2025, se recibe en el Consejo comunicación de la UIT por la
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que remite resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha
14 de marzo de 2025, por la que se concede el acceso a la información, adjuntando
la misma en un listado en formato Excel.
8. El 11 de abril de 2025, se le dio traslado y se concedió a la reclamante nuevo trámite
de audiencia, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado
observación alguna.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
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el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el INSS ha
notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que justifique la demora en el
traslado de la solicitud entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y el INSS, máxime cuando se trata de una entidad adscrita al mismo
ministerio. Este proceder es incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública
y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador
como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en
el preámbulo de la LTAIBG).
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5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el INSS ha dictado resolución por la
que concede el acceso a la información solicitada sin que, posteriormente, el
reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue
concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a la solicitud
presentada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
R CTBG
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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