Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 702/2025
Fecha Firma: 11/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0825 Fecha: 11/07/2025
Palabras clave: catastro, tipos evaluatorios, cuadro municipal, D.A. 1ª, 2º LTAIBG,
art. 51 TRLCI.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la información siguiente:
«[L]os tipos evaluatorios de rústica correspondientes al municipio de Pastrana
[(Guadalajara)] (…) la información demandada consiste en el cuadro que contiene
los tipos evaluatorios que rigen para el término de Pastrana a efectos de valoración
[anotado al margen: catastral] del suelo rústico».
2. Mediante resolución de 17 de febrero de 2025 el órgano requerido denegó el acceso
a la información solicitada de acuerdo con lo siguiente:
«De conformidad con el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tienen
la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario
como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en
su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
Así, el valor catastral de los inmuebles, objeto de protección, no puede ser facilitado
a quien no resulte ser el titular catastral, ni representante ni persona autorizada por
él ni, por último, a quien no se encuentre en alguno de los supuestos de interés
legítimo y directo establecido por el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario. Tiene, por consiguiente, el carácter de dato protegido el valor catastral
de los inmuebles rústicos, quedando restringido su acceso en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 53 del citado texto refundido.
Los tipos evaluatorios municipales solicitados, parámetros necesarios para realizar
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el cálculo del valor catastral de los inmuebles rústicos, permiten el cálculo de los
valores catastrales rústicos individualizados, protegidos por la Ley, de forma que
no es posible, sin contravenir la normativa de protección de la información catastral,
facilitar el acceso a los mismos a quienes no tengan la legitimación exigida para
ello, legitimación que no cabe apreciar en el presente caso.
No obstante, tiene a su disposición el cuadro provincial de tipos evaluatorios, que
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se envía como documento adjunto».
El anexo facilitado contiene el «Cuadro provincial de tipos evaluatorios de los
distintos cultivos y aprovechamientos» aprobados por el Consorcio para la Gestión e
Inspección de las Contribuciones Territoriales de Guadalajara el 1 de diciembre de
1982, consistiendo en una tabla en la que se indica, para cada nivel de intensidad
productiva (01, 02, 03, 04…) de un determinado cultivo o aprovechamiento (agua
riego, labor secano, labor regadío, derechos siembra, pastos, huerta regadío…),
además de la clave de codificación correspondiente, el tipo evaluatorio por hectárea
o unidad productiva (en pesetas).
3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
se le ha facilitado la información solicitada, alegando lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«[S]í facilita otro documento cual es el "cuadro provincial de tipos evaluatorios", que
es una información hecha pública a través del Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.)
en fecha 28-12-1982
(…)
admitida su tesis también a partir de los tipos evaluatorios del cuadro provincial
facilitado se podría hallar el valor catastral de cualquier parcela siempre que se
sepa su intensidad productiva, máxime si en el cuadro (sea provincial o municipal)
se correlaciona una determinada intensidad productiva con un tipo evaluatorio.
Pues bien, nótese que la intensidad productiva es un dato a disposición de cualquier
persona (sea titular catastral o tercero) puesto que se puede obtener con una simple
consulta de los "datos catastrales no protegidos" respecto de cualquier parcela
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catastral rústica; se aportan cuatro muestras obtenidas al azar para acreditar esta
aseveración (son los documentos nº 3 a 6) en las cuales figura
"cultivo/aprovechamiento" e "intensidad productiva" de cada parcela seleccionada
y, a partir de ambos datos, basta con la consulta del cuadro provincial para conocer
el tipo evaluatorio de una parcela concreta.
En fin, el cuadro municipal de tipos evaluatorios tan sólo acota un intervalo del
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cuadro provincial para el supuesto del municipio en cuestión, es decir, aquél no
contiene más información que éste; la única diferencia es el modo de difusión de
tales documentos ya que, en su momento, el contenido del cuadro municipal se
difundió mediante anuncio fijado en el tablón de edictos durante quince días.
2º.- La información demandada no reviste carácter catastral pese a su origen
habida cuenta que no contiene datos particularizados referidos a las características
de una parcela concreta, a su valoración fiscal ni a su titularidad que son los únicos
datos protegidos. Los cuadros provinciales son la plasmación de los estudios de
mercado llevados a cabo para "determinar la rentabilidad potencial o teórica de las
diferentes actividades agropecuarias en la demarcación provincial en atención a
las variables consideradas.
En fin, el concepto de "datos catastrales protegidos" debe ser interpretado tal como
se acota en el art. 51 de la L.C.l.: Datos del titular, N.I.F. y valor catastral».
4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el cuadro
que contiene los tipos evaluatorios que rigen para el término de Pastrana (provincia
de Guadalajara) a efectos de valoración catastral del suelo rústico.
El órgano requerido deniega la información solicitada por considerar que permitiría
el cálculo del valor catastral de cualquier inmueble rústico individualizado, siendo ese
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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un dato protegido por el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en
adelante, TRLCI). Sin embargo, el órgano requerido sí remite al solicitante el Cuadro
provincial de tipos evaluatorios de Guadalajara, publicado en el Boletín Oficial de
dicha provincia el 28 de diciembre de 1982.
El reclamante alega que los datos del cuadro provincial, combinados con los datos
públicos sobre cada parcela (superficie e intensidad productiva) son suficientes para
calcular el valor catastral de cualquier parcela rústica de la provincia, y que, por tanto,
facilitar el cuadro municipal no implica ninguna diferencia a efectos del cálculo que
se pueda realizar de un valor catastral.
4. Procede poner de manifiesto que en este caso, el órgano competente no ha
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contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones
solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle
el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la
reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
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solicitada.
5. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la TRLCI, es
necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido,
la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el
Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que
se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en
lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la
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posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del
recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal
posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al
interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional
primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de
solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
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En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión
la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en
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el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte
de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia
de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución
que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en
el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014,
de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la
TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo
de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter
sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
6. Sentado lo anterior, y atendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de
solicitud —cuadro de tipos evaluatorios que rigen para el municipio de Pastrana
(provincia de Guadalajara)—, no es posible desconocer que el artículo 51 TRLCI
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caracteriza como datos protegidos «el nombre, apellidos, razón social, código de
identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como
titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso,
de la construcción de los bienes inmuebles individualizados».
Por su parte, el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso)
estipula que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su
titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario»; regulando el artículo 53 TRLCI el régimen de acceso a la información
catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y
supuestos en los que no es necesario). En resumen, no constando consentimiento ni
la concurrencia acreditada de un interés legítimo, la denegación del acceso a los
datos catastrales protegidos por el artículo 51 TRLCI invocado por el Ministerio en su
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resolución tiene su apoyo en el artículo 53 del mismo texto legal.
En este caso el reclamante cuestiona, precisamente, que la información solicitada
constituya datos protegidos por dicho artículo 51 TRLCI cuando pone de manifiesto
que «[l]a información demandada no reviste carácter catastral pese a su origen
habida cuenta que no contiene datos particularizados referidos a las características
de una parcela concreta, a su valoración fiscal ni a su titularidad que son los únicos
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datos protegidos (…) el concepto de "datos catastrales protegidos" debe ser
interpretado tal como se acota en el art. 51 de la L.C.l.: Datos del titular, N.I.F. y valor
catastral».
Por tanto, la cuestión a dilucidar es si la información contenida en el cuadro municipal
de tipos evaluatorios constituye información protegida por el artículo 51 TRLCI en la
medida en que, como pretende el Ministerio, se trata de «parámetros necesarios para
realizar el cálculo del valor catastral de los inmuebles rústicos, permiten el cálculo de
los valores catastrales rústicos individualizados, protegidos por la Ley, de forma que
no es posible, sin contravenir la normativa de protección de la información catastral,
facilitar el acceso a los mismos a quienes no tengan la legitimación exigida para ello».
7. De acuerdo con lo razonado por el Ministerio, el cálculo del valor de una determinada
parcela que pueda realizarse a partir de la información contenida en el cuadro
municipal de tipos evaluatorios, en combinación con la información catastral
públicamente disponible (superficie, intensidad productiva, tipo de cultivo o
aprovechamiento, índices de actualización…), daría como resultado exacto, en todos
los casos, el valor de dicha parcela inscrito en el Catastro Inmobiliario.
Sin embargo, si bien el valor así calculado podría en algunos casos coincidir con el
valor catastral registral, este Consejo estima que ello no es necesariamente así ya
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que tanto el cuadro provincial como el cuadro municipal fueron en su momento
susceptibles de interposición de recurso económico-administrativo por las personas
interesadas, y por tanto, susceptibles de modificación a instancia de parte.
En efecto, de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 1519/1982, de 9 de julio,
por el que se regula la rectificación quinquenal de bases imponibles de la
Contribución Territorial Rústica y Pecuaria «[l]os acuerdos del Consorcio que
aprueben los tipos evaluatorios serán hechos públicos durante quince días, término
dentro del cual podrán formularse las reclamaciones que procedan».
Asimismo, la Orden de 22 de septiembre de 1982 que desarrolla el Real Decreto
1519/1982, de 9 de julio establece que «[u]na vez aprobadas por los Consejos de
Dirección de los Consorcios las tarifas para el ejercicio de la actividad ganadera
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independiente y los cuadros de tipos evaluatorios provinciales, o en su caso zonales,
quedarán simultáneamente aprobados los cuadros municipales de ellos deducidos,
como consecuencia de la vigente correlación de clases entre ambos. Dichos cuadros
municipales se remitirán a las Juntas Periciales respectivas para su exposición al
público durante quince días, anunciándose en el «Boletín Oficial» de la provincia que
se encuentran, puestos de manifiesto en los Ayuntamientos, dentro de cuyo plazo
podrán formularse las reclamaciones que procedan».
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Por tanto, el valor calculado basado en el cuadro municipal de tipos evaluatorios no
puede considerarse equivalente al valor catastral efectivamente inscrito en el
Catastro Inmobiliario, en tanto que «registro administrativo dependiente del
Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos
y de características especiales» (artículo 1 TRLCI), siendo este el dato catastral
protegido por la normativa específica invocada por el órgano requerido.
A ello se añade que el cálculo del valor de un determinado inmueble rústico basado
en los tipos evaluatorios puede realizarse también con el cuadro provincial que el
Ministerio ha facilitado junto con la resolución. Como se expuso en los antecedentes,
el cuadro provincial indica el tipo evaluatorio por hectárea o unidad productiva (en
pesetas) a aplicar en la valoración catastral rústica, de modo que para la
identificación del tipo evaluatorio correspondiente a una determinada parcela es
necesario conocer dos de sus datos, su nivel de Intensidad productiva y el tipo de
Cultivo o aprovechamiento. Tal y como expone el reclamante, ambos son datos
catastrales no protegidos y disponibles para pública consulta en la Sede Electrónica
del Catastro, por lo que con el cuadro provincial facilitado por el órgano requerido se
podría realizar un cálculo de los valores catastrales rústicos individualizados.
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Por tanto, este Consejo estima que no se ha justificado por el órgano requerido ni que
el cálculo que puede realizarse con la información solicitada dé como resultado un
valor equivalente al valor catastral inscrito en el Catastro Inmobiliario, ni tampoco
que la denegación de acceso al cuadro municipal solicitado sea una medida efectiva
para impedir o reservar la posibilidad de que pueda hacerse un cálculo
individualizado del valor catastral de una determinada parcela, dado que con el
cuadro provincial es posible realizar dicho cálculo.
8. En conclusión, dado que la información solicitada no versa sobre los datos
catastrales protegidos por el artículo 51 TRLCI, el órgano reclamado no ha
presentado alegaciones en este procedimiento y, de acuerdo con lo razonado, no se
ha justificado la concurrencia de las causas de inadmisión o los límites de acceso
previstos bien en la normativa específica, bien en la LTAIBG, procede la estimación
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de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «[L]os tipos evaluatorios de rústica correspondientes al municipio de Pastrana
[(Guadalajara)] (…) la información demandada consiste en el cuadro que
contiene los tipos evaluatorios que rigen para el término de Pastrana a efectos
de valoración [anotado al margen: catastral] del suelo rústico».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0825 Fecha: 11/07/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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