Inadmitida 25/11/2025 · 3 días en resolverse

Acceso a información sobre productividades mensuales de personal A1

La reclamante solicitó información sobre las productividades mensuales de personal A1 al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. Tras la inadmisión de la administración por no poseer los datos, la interesada interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde el día siguiente de la notificación o del silencio administrativo.
2 La resolución del Ministerio fue puesta a disposición de la interesada el 7 de abril de 2025.
3 La reclamación fue presentada el 22 de noviembre de 2025, excediendo el plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 La extemporaneidad de la reclamación conlleva su inadmisión.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En el 2023 estuve adscrita al Mª de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Con fecha 26/11/2023 solicité por registro la lista de las productividades mensuales de los 10 A1 con niveles 29 y 28 inscritos a la S.G. de Planificación y Gobernanza de la Administración Digital, dependiente de la Secretaría General de Administración Digital. solicite tanto las generales a los A1 empleados de la SGPGAD como las puntuales o especiales que ha concedido discrecionalmente sin que el criterio sea conocido. Para cumplir con la protección de datos, pido que la relación no contenga datos personales ni nº de puesto, tan solo que se numeren de 1-12. A fecha de hoy, han pasado 11 meses y no tengo respuesta. Creo que la SG de RRHH no tiene intención de dármela incumpliendo de este modo la normativa española. Pues, en virtud del principio de igualdad de trato y no discriminación, consagrado en la normativa laboral vigente, tengo el derecho a ser informada y tener acceso a la información necesaria para determinar si se ha producido una discriminación retributiva basada en mi género u otro motivo prohibido por la ley. Esto incluye el derecho a conocer y comparar las condiciones salariales con las de otros trabajadores en posiciones equivalentes. Además, la Ley 2/2023 en el artículo 36 prohíbe expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. Por ello y con el fin de obtener dicha información decido hacer la solicitud a través del Portal de transparencia».

La solicitud fue presentada en el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y se recibió en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el 30 de enero de 2025.

2. El 7 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información que solicita no se encuentra en este Ministerio, ya que la creación del mismo tuvo lugar mediante el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, siendo posterior al período al que alude la solicitud presentada».

3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:

«Se deniega la información por el la DG de personal del Ministerio, pero los datos que pido se originaron en la Agencia Estatal de Administración digital dependiente del M. para la transformación digital y también deben estar en la BD de retribuciones del personal de dicho Ministerio o en la BD de retribuciones del M. de Economía. Es imposible que no consten en ninguno de los tres (…).»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución el 7 de abril de 2025 inadmitiendo a trámite la petición, en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que:

«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo:

«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública de fecha 7 de abril de 2025 fue puesta a disposición de la interesado el mismo día, por lo que la reclamación presentada el 22 de noviembre de 2025 excede, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido.

5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.