Desestimada 23/03/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a expediente de nombramiento por interinidad de un puesto técnico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander copia del expediente de nombramiento por interinidad de un ingeniero técnico. El Ayuntamiento denegó el acceso y el recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que prevalece la protección de datos de carácter personal sobre el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal denegó la solicitud al amparo del artículo 15 de la Ley 19/2013 relativo a la protección de datos personales.
2 El Consejo determinó que, al no tratarse de datos especialmente protegidos, la administración debía realizar una ponderación entre el interés público y el derecho a la intimidad.
3 Tras analizar el caso, el Consejo constató que la administración municipal realizó correctamente la ponderación de intereses.
4 Se concluyó que no existe un interés público en la divulgación de la información que sea superior al daño potencial para la protección de datos de los afectados.

Texto completo

Resolución RT 0679/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander

Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de octubre de 2020 la siguiente información:

"Que se le de vista y copia del expediente del nombramiento de fecha 06-5-2020 por interinidad de Ingeniero Técnico del puesto con código RPT 1063, Ausente del mismo pues de manera cautelar ha sido trasladado forzosamente al puesto con código RPT 1061 JEFE DE SECCIÓN- ASESORAMIENTO TÉCNICO DE PROTECCIÓN CIVIL, para que no pueda desempeñar funciones que son propias de su cualificación profesional".

2.

Disconforme con la resolución de su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 27 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe analizar la información solicitada, que hace referencia a la cobertura de un puesto del Ayuntamiento de Santander. El ayuntamiento, en su resolución de 19 de noviembre de 2020 desestimó la solicitud del ahora reclamante por considerar de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, referido a protección de datos personales.

En relación con la protección de datos personales este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:

De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…).
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
  4. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  5. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En esta reclamación se da el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que no existen datos de carácter personal especialmente protegidos. Este hecho supone que la administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada. De la resolución de 19 de noviembre de 2020 este Consejo ha constatado que la administración municipal ha realizado de manera correcta esa ponderación.

Al igual que el Ayuntamiento de Santander, este Consejo considera que no existe un interés público en la divulgación de la información superior al daño que se produciría en el caso de poner a disposición del reclamante la información solicitada.

A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que concurre el límite de la protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.


RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por resultar de aplicación el límite de protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.