Estimada parcialmente 03/11/2015 · 72 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre deportaciones, indultos y víctimas de ETA

COVITE solicitó datos sobre deportaciones, indultos, negociaciones y víctimas de ETA a diversos Ministerios. Alegó inadmisión improcedente por parte de Justicia y respuestas incompletas o silenciosas de otros departamentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a Justicia y al Interior a complementar y concretar la información suministrada.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un buscador web de una página oficial no cumple con el deber de facilitar el acceso directo e inequívoco que exige la Ley 19/2013.
2 La información sobre la gestión de expedientes judiciales y sumarios no está amparada por la Ley de Transparencia al no ser los órganos judiciales sujetos obligados.
3 El derecho de acceso no ampara la solicitud de información sobre actos de un Estado extranjero, como deportaciones efectuadas por Francia.
4 La administración debe realizar una referencia explícita y determinada al lugar de publicación de la información en lugar de una indicación genérica.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación del Colectivo de víctimas del terrorismo-COVITE), mediante escrito de 23 de agosto de 2015, con entrada el 26, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 31 de marzo de 2015, COVITE dirigió escrito al Ministerio de la Presidencia por el que, en ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, solicitaba los siguientes datos en relación con la organización terrorista ETA:

  • a. Deportados tras las primeras elecciones democráticas (a partir del 15 de junio de 1977):
    • i. Listado de deportados, fechas, países de origen y destino de los vuelos.
    • ii. Confirmación del vuelo efectuado con destino a República Dominicana citado como "hecho notorio" por el juez de la Audiencia Nacional [anonimizado] (presuntamente el 18 de abril de 1989, Hércules C-130, vuelo con escala).
    • iii. Datos y amplio legal de las deportaciones en las que participó el Gobierno de España: fechas, países de destino, norma legal aplicada e información facilitada en su día a las víctimas.
    • iv. Causas prescritas en relación con los miembros de ETA deportados por Francia y España.
  • b. Indultados o amnistías tras las primeras elecciones democráticas (a partir del 15 de junio de 1977):
    • i. Listado de beneficiados por estos indultos, medidas de gracia o amnistías (incluidas las que supusieron la disolución de ETA pm).
    • ii. Datos y amparo legal de estos indultos, medidas o amnistías: fechas, norma y procedimiento seguido, información ofrecida a las víctimas y, en su caso, fecha de publicación en el BOE.
  • c. Negociadores con euroórdenes de busca y captura:
    • i. Listado de negociadores con órdenes de busca y captura en vigor, incluidas OEDEs, a los que se les pudo otorgar inmunidad, renunciando a su detención.
    • ii. Confirmación de la renuncia a la detención de [anonimizado] con órdenes de busca y captura de noviembre de 2002, [anonimizado] y septiembre de 2005 (Juez [anonimizado]).
    • iii. Amparo legal de la renuncia a la persecución penal de individuos con órdenes de busca y captura en vigor por delitos de terrorismo.
    • iv. Datos del traslado de información previa a las víctimas, sobre dichas decisiones de incumplimiento de órdenes de busca y captura.
  • d. Asesinatos y persecución de menores en sus hogares (Casas-Cuartel) desde 1960 hasta 2011:
    • i. Listado de atentados cometidos contra Casas Cuartel (lugar, fecha y hora, medios empleados, número de menores heridos o asesinados).
    • ii. Números de menores amenazados en sus viviendas (o cifra aproximada de familias que ocupaban viviendas en Casas Cuartel desde 1960).
    • iii. Relación de aquellas medidas de seguridad que fueron desestimadas.
    • iv. Medidas implementadas por la Administración desde 1978 destinadas a incrementar la protección de los menores y sus familias: alternativa a la ocupación de estas viviendas (ayudas al alquiler INVIFAS/MUFACE), medidas de seguridad activa y pasiva adoptadas (perímetro de seguridad asignado, blindaje de elementos estructurales y fachadas, cámaras de seguridad perimetrales, etc).
    • v. Partidas de gasto anuales destinadas a medidas de seguridad, protección de los menores y sus familias, implementadas desde los primeros atentados.
    • vi. Autores intelectuales investigados, procesados o condenados como responsables o inductores de esta estrategia criminal dirigida contra menores y sus familias.
  • e. Expurgos o destrucción de sumarios en relación con las víctimas de ETA:
    • i. Asuntos destruidos (fecha de la eliminación, fecha del atentado, Juzgado o Tribunal, Sumario).
    • ii. Norma habilitante para la destrucción o expurgo de cada uno de los Sumarios.

2.

Al entender que el marco legal por el que debía tramitarse la solicitud presentada era la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y no la LO 4/2001, el Ministerio de la Presidencia procedió a remitir la solicitud a la Unidad de Información de Transparencia de Presidencia-Presidencia del Gobierno a los efectos de que se procediera a su tramitación.

La solicitud, al referirse a asuntos de la competencia de varios Ministerios (Interior, Justicia y Asuntos Exteriores y Cooperación) fue remitida también a dichos Departamentos a los efectos de que tramitaran la solicitud en los extremos de su competencia. Dicha remisión tuvo su reflejo formal en la división del expediente y, por lo tanto, en la respuesta diferenciada por parte de cada uno de los mencionados Ministerios. Asimismo, dicha división del expediente así como la amplitud y complejidad de la información solicitada motivaron que se aplicara lo dispuesto en el artículo 20.1 in fine y se indicara al solicitante la ampliación del plazo para resolver.

3.

En respuesta a la solicitud planteada, le fue indicado al solicitante lo siguiente:

  • a. Por parte del Ministerio de Justicia se dictó resolución de fecha 27 de julio por la que se declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud al considerar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reevaluación. Asimismo, se indicaba que
    «dicha información se encuentra ya publicada en la página web www.boe.es por lo que la de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, a partir de búsquedas en dicha página web se puede acceder a la información solicitada».
  • b. Por su parte, el Ministerio del Interior acordó proporcionar el acceso a la información solicitada que afectaba al ámbito de sus competencias, «sin perjuicio de la que pueda aportarse por los demás departamentos competentes por razón de la materia». Así, en la información aportada, se fue dando respuesta a los puntos de la solicitud que entraban en su marco competencial, bien señalando que no se disponía de información – como sería el caso de la información sobre los miembros de la organización terrorista deportados por Francia- o proporcionando un listado con la información- como en el caso de las acciones terroristas cometidas contra Casa Cuartel de la Guardia Civil o un cuadro estadístico con menores heridos o fallecidos-.
  • c. Por parte de los Ministerios de Presidencia y Asuntos Exteriores y Cooperación, no se proporcionó ninguna respuesta.

4.

Con fecha 26 de agosto tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito presentado por [anonimizado] en representación de COVITE por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG presenta reclamación por la inadmisión del Ministerio de Justicia y la desestimación presunta de los Ministerios de la Presidencia y de Asuntos Exteriores y Cooperación de la solicitud presentada, en base a los siguientes argumentos:

  • a. El Ministerio de Justicia resuelve declarar la inadmisión de la solicitud por entender que es necesaria una actividad previa de reubicación pero, al mismo tiempo, indica "que dicha información se encuentra ya publicada en la página web www.boe.es". A juicio de la reclamante, la información solicitada sobre los "deportados" no está disponible en la página web del BOE ni es precisa reubicación para acceder a ella. En apoyo a su argumento, indica la referencia al traslado de la cúlpula de la organización terrorista a un tercero por parte de efectivos del ejército del aire español al que hace referencia el Auto Judicial dictado como consecuencia de la querella presentada por dicho vuelo en el Juzgado nº 2 de la Audiencia Nacional con entrada el 17 de enero de 1990. Asimismo, la solicitud relativa al "amparo legal de las deportaciones", o a la "información facilitada en su día a las víctimas" o a los expurgos judiciales tampoco figura en la página web indicada ni precisan reubicación, por lo que, a juicio de la reclamante, la solicitud de acceso a la información debe ser admitida.
  • b. También en relación con el Ministerio de Justicia, entiende el reclamante que debe completar la información suministrada por el Ministerio del Interior respecto a la solicitud de información sobre "niños heridos en sus viviendas" ya que de la información suministrada por este último Departamento se desprende claramente que la información es incompleta. A dichos datos tampoco se accede a través de la página web del BOE. A juicio de la reclamante sólo procedería aplicar la causa de inadmisión relativa a la necesidad de una acción previa de reubicación en el caso en que nunca se hubiera llevado a cabo por la Administración una labor de compilación o recopilación, algo que, no obstante, debería realizarse para la adecuada protección del derecho a la reparación integral regulado en la Ley 29/2011 así como derechos fundamentales, constitucionales y convencionales: tutela judicial e investigación efectiva y oficial. Se considera, además, que dicha información obra en los archivos y registros del Ministerio de Justicia, mencionando incluso los Informes de Fiscalía 2011 y Presidencia 2012 de la Audiencia Nacional.
  • c. Por otro lado, no se justifica el silencio del Ministerio de la Presidencia respecto de la solicitud de información referida a "partidas de gasto anuales destinadas a medidas de seguridad, protección de los menores y sus familias" y "alternativas a la ocupación de estas viviendas (ayudas al alquiler INVIFAS/MUFACE) y que se refieren a datos económicos no suministrados ni por el Ministerio de Presidencia ni por ningún otro a los que se dirigió la solicitud.
  • d. En lo relativo a la desestimación por silencio del Ministerio de Asuntos Exteriores, se solicita confirmación del vuelo internacional del avión del ejército del Aire mencionado en el Auto Judicial ya mencionado así como la renuncia a la detención de [anonimizado] por haber recibido apoyo expreso de terceros países en un contexto de negociaciones amparadas por los Parlamentos español y europeo en mayo de 2005. Ambas informaciones son competencia de ese Ministerio. Igualmente, considera la reclamante que el listado de etarras "deportados" por Francia también debiera constar en archivos y registros del Ministerio de Exteriores.

5.

Remitido el expediente a los Ministerios concernedos por la reclamación a los efectos de que efectuaran las alegaciones que consideraran oportunas, éstas fueron remitidas en envío conjunto por el Ministerio de la Presidencia y consistían en las siguientes:

  • a. El Ministerio de Asuntos Exteriores indicaba que "efectuada una revisión de los archivos de este Ministerio, no consta documentación alguna que responda a las cuestiones planteadas por COVIDE". Añadía, asimismo, que "no hay constancia de la existencia de un listado de 'deportados' y que tampoco se ha podido encontrar confirmación del presunto vuelo por el que se interesaba la reclamante. A la misma conclusión se había llegado incluso investigando si había constancia de un posible permiso de sobreseúlo. En consecuencia, el Ministerio de Asuntos Exteriores no está en condiciones de responder a las cuestiones planteadas por COVIDE al no disponer de información sobre ellas".
  • b. Por su parte, el Ministerio de Justicia indicaba lo siguiente:
    • i. El análisis que llevó a cabo el Departamento para atender su solicitud se refería a sus archivos administrativos, con independencia de su formato o soporte. Por dicho motivo, aunque si bien no se mencionaba de modo explícito, la resolución dictada aludía al ámbito de "indultos", medida de gracia acordada por el Gobierno. Los indultos, una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se publican en el Boletín Oficial del Estado.
    • ii. En lo que respecta a las deportaciones y expedientes o información que pueda obrar en archivos judiciales o respecto de procedimientos judiciales tramitados, se recuerda que la LTAIBG no resulta de aplicación a los órganos de la Administración de Justicia ni a sus actuaciones, que se rigen por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su normativa de desarrollo, así como por las correspondientes leyes sustantivas y procesales aplicables a los distintos ámbitos jurisdiccionales. Así, los archivos de los órganos judiciales se regulan por el artículo 235 y siguientes de la mencionada LO, el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales y el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. El artículo 10 del mencionado Real Decreto dispone que la documentación del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional se integra en el Archivo Judicial Central cuya ordenación, custodia y conservación corresponde al Secretario Judicial designado. Por su parte, el artículo 12 de la norma regula el procedimiento por el que, quien haya sido parte en un proceso judicial ostente un interés legítimo, puede acceder a los documentos judiciales del expediente.
  • c. También realiza alegaciones el Ministerio de Defensa, cuya Dirección General de Infraestructuras fue remitido el expediente. Dicha unidad señala que el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), creado en 2009, es competente para la gestión del parque de viviendas militares y no la Casa Cuartel. Por ello, en relación a la consulta sobre el «asesinato y persecución de menores en sus hogares (Casas Cuartel) se considera que debería ser, en su caso, el Ministerio del Interior, al que está adscrita la Guardia Civil, el Departamento que debe dar una respuesta. No obstante, se indica que no hay constancia de atentados en viviendas gestionadas por el INVIED. Tampoco consta ningún tipo de partida presupuestaria destinada a medidas de seguridad, protección de menores y sus familias en viviendas administradas por el organismo.
  • d. Finalmente, se aporta también escrito del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se señala que:
    • i. La Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) indica que «no consta en esta Mutualidad ningún expediente de reparación de inmuebles del Fondo Especial por atentado terrorista o indemnizaciones a inquilinos por ese motivo. Por tanto, tampoco constan modificaciones presupuestarias en ese sentido».
    • ii. La Dirección General de Presupuesto manifiesta que «dado el carácter multisectorial de las ayudas y prestaciones previstas en la normativa vigente de protección a las víctimas del terrorismo, de cara a conocer información detallada sobre los distintos tipos de gastos que se realizan, la petición de información debe ser trasladada al Ministerio del Interior, en cuanto departamento gestor de las ayudas con cargo al crédito presupuestario referido, y en su caso, al resto de departamentos competentes según la materia».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITABG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LAITABG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    «acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
    , entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    .

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomendadas. Esta precisión es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, en el que la reclamante ha solicitado una variedad de información de muy diversa tipología y consideración bajo la presunción de que se trata de información de la que disponen los órganos administrativos solicitados, circunstancia que, como se expondrá a continuación y sustanciado el trámite de alegaciones correspondiente, no parece darse en la realidad.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que la norma ampara el acceso a la información en los términos y con el alcance del que se disponga por parte de los organismos administrativos. Es decir, no queda amparada la elaboración ad hoc de la información solicitada de acuerdo a los criterios, clasificación o incluso formatos que pueda indicar el solicitante.
  3. Al visar la solicitud de información muy diversa, parte de la cual ya fue expresamente respondida y otra respondida o aclarada en el trámite de alegaciones, procede a nuestro juicio y teniendo como marco los términos de la reclamación presentada, analizar las cuestiones que no han sido objeto de respuesta así como determinar si se ha garantizado adecuadamente el derecho de acceso a la información pública regulado en la LAITABG.

    La reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se refiere en concreto a la falta de respuesta o a la respuesta parcial de las siguientes cuestiones:
    • a. Información sobre los miembros de la banda terrorista ETA que han sido indultados. En respuesta a esta solicitud de información, el Ministerio de Justicia, si bien en unos términos confusos en la respuesta a la solicitud que fueron posteriormente aclarados en el trámite de reclamaciones, remite directamente a la página web del Boletín Oficial del Estado.

      Efectivamente, la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto prevé, al regular el procedimiento para la concesión del indulto que se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta (art. 30).

      Igualmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG prevé, respecto de la formalización del acceso que,
      "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella"
      . A juicio de este Consejo de Transparencia, esta posibilidad que contempla la norma supone que la indicación del lugar o medio de publicación, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica, y que es necesario que se concrete en la respuesta cómo se puede acceder electrónicamente a la información solicitada. Asimismo, no será suficiente, este último supuesto, una remisión genérica a la dirección que contenga la información sino que la remisión debe ser precisa y concreta y llevar, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

      En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Justicia se ha limitado a indicar que los indultos concedidos se publican en el BOE y que es en su página web, y haciendo uso del buscador con el que cuenta donde podrá encontrar la información que solicita. Esta remisión, genérica y dependiente del uso por el solicitante de un buscador cuyo resultado puede no responder totalmente los términos de la solicitud es, no es, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una aplicación correcta de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG antes mencionado. En efecto, ni siquiera se indica en qué apartado del Boletín Oficial del Estado se publica la concesión de indultos, el marco temporal al que debe acatar la búsqueda o algún otro criterio que ayude al solicitante en su búsqueda.

      Esta cuestión debe también ponerse en relación con el hecho de que la información solicitada coincide con sus términos con el concepto de información pública de la LTAIBG por cuanto no debe olvidarse que es el Ministerio el que tramita las propuestas de concesión de indulto —el Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo atribuye dicha competencia a la Subsecretaría del Departamento (art. 7.2)— que, y consecuentemente es dicho Departamento el que organiza y gestiona la publicación de los indultos finalmente concedidos en el Boletín Oficial del Estado.

      Por todo ello, se considera que el Ministerio de Justicia debe dar una respuesta más concreta a la solicitud de información relativa a los indultos concedidos a miembros de la organización terrorista ETA desde el 15 de junio de 1977 a la actualidad señalando el número y fecha del Boletín Oficial del Estado donde ha sido publicada la información.
    • b. Información sobre miembros de la banda deportados por Francia y amparo legal de dichas deportaciones. En relación a esta información, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha quedado constatado que sea información de la que dispongan los órganos administrativos a los que se remitió la solicitud de información y que son competentes por razón de la materia. Asimismo, toda vez que el ejemplo que se indica por parte de la solicitante viene referido a una deportación efectuada por un país tercero, en concreto Francia, no puede afirmarse que lo solicitado se corresponda con información pública de acuerdo con la definición que la misma contiene el artículo 13 LTAIBG y, por lo tanto, la solicitud no se encuentra amparada por el derecho de acceso regulado en dicha norma.
    • c. Datos sobre los expurgos o destrucción de sumarios relacionados con víctimas de ETA. Respecto de la solicitud relativa a los sumarios judiciales que afecten a víctimas de ETA, y, concretamente, a la posibilidad de que hayan sido expurgados o destruidos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera correcta la aplicación que de la LTAIBG ha realizado el Ministerio de Justicia al responder a la solicitud. En efecto, dentro de los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la norma no se encuentran los órganos judiciales y, por lo tanto, información sobre su actividad judicial o, como sería éste el caso, sobre la gestión documental de sus expedientes, no se encontraría amparada por la LTAIBG.
    • d. Menores heridos por atentados en Casas Cuartel. A este respecto, la reclamante considera que la información que le ha sido suministrada por el Ministerio del Interior no es completa. Durante el trámite de alegaciones ha quedado, no obstante, acreditado que el Ministerio de Defensa no es competente de las Casas Cuartel, objeto de la solicitud, y que, por razón de la materia, el Ministerio del Interior es el único competente y, por lo tanto, el único Departamento que puede proporcionar la información solicitada. A pesar de ello, y toda vez que la reclamante indica expresamente un hecho acaecido y que no se encuentra dentro de la relación suministrada por el Ministerio del Interior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que dicho Departamento debe revisar la información suministrada y completarla, de tal manera que la respuesta atienda los términos de lo solicitado.
    • e. Gastos destinados a medidas de seguridad, protección de menores y sus familias en Casa-Cuartel. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la respuesta a dicha solicitud ha sido atendida, si bien en el trámite de alegaciones y mediante la indicación de que no consta información relativa a dichos gastos, si bien el Ministerio del Interior ya indicó en la respuesta a la solicitud que
      "en cada acuartelamiento de la Guardia Civil existe de forma obligatoria un Plan de Seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad y disponibilidad de las personas, medios, instalaciones y documentación obrante en los mismos. En los planes de seguridad se contempla el ataque terrorista como una amenaza de especial importancia"
      .
    • f. Información sobre negociadores en nombre de la banda terrorista a cuya detención se haya renunciado. Esta solicitud de información entiende el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ha sido ya respondida por el Ministerio del Interior que ha indicado expresamente la ausencia de "ninguna clase de instrucción, consejo u otra medida dimanante de organismos u estamentos oficiales que ordenasen, prohibiesen o no aconsejasen" la detención de algún miembro de ETA.

RESOLUCIÓN

En conclusión, por todo lo expuesto anteriormente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación presentada en los siguientes términos:

  1. El Ministerio de Justicia debe señalar el número y fecha del Boletín Oficial del Estado donde han sido publicados los indultos concedidos a miembros de la organización terrorista ETA desde el 15 de junio de 1977 a la actualidad.
  2. El Ministerio del Interior debe cotejar la información sobre atentados perpetrados en Casas-Cuartel y sus consecuencias de acuerdo a información aportada por la reclamante en su reclamación y ampliar, en consecuencia, la información suministrada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación del Colectivo de víctimas del terrorismo-COVITE), en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico número 4.

SEGUNDO:

INSTAR a los Ministerios de Justicia e Interior a que, en el plazo máximo de DOS MESES, realice las actuaciones mencionadas en el Fundamento Jurídico 4 a los efectos de dar una correcta tramitación a la solicitud.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.