El interesado solicitó documentos sobre un procedimiento de la Inspección de Trabajo de Valencia. Tras una denegación inicial, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide inadmitir la reclamación por ser repetitiva, ya que los mismos hechos y sujetos ya habían sido objeto de una resolución previa por parte de este organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de julio de 2015 y entrada el 10 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito del que no se proporciona fecha, [anonimizado] solicitó diversos documentos en relación al procedimiento llevado a cabo por la Inspección de Trabajo de Valencia en el que se encontraba incurrso. La solicitud fue inadmitida al declarar el carácter íntegro del informe de inspección solicitado así como por el hecho de que el resto de la información solicitada ya había sido, en realidad, suministrada.
- Con fecha 17 de julio de 2015 [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
- a. El derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no puede ser limitado por normas anteriores de igual o menor rango y sólo podría fijarse dicha limitación en base a las excepciones previstas en la propia norma.
- b. El escrito por el que se le denegaba la información no contiene un pie de recurso, con lo que incumple lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- c. Se ha denegado su derecho a la información sin motivo justificado alguno.
- La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 20 de agosto de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
- En sus alegaciones, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informó de lo siguiente:
"En relación a la nueva reclamación presentada ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno por [anonimizado] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha sido resuelta por resolución de 15 de julio de 2015 de la Presidenta del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (Ref. R/0114/2015; nº de exp. 001-002525 Ley de Transparencia), motivo por el que la mencionada Dirección General no tiene que formular alegación alguna sobre esta nueva reclamación".
- Una vez analizada la información suministrada en el trámite de alegaciones por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Consejo de Transparencia también comprobó que, según consta en sus archivos, esta nueva reclamación de 17 de julio de 2015 es repetitiva e idéntica en todos sus términos a la anterior reclamación de fecha 22 de abril de 2015. Dicha reclamación fue resuelta mediante Resolución de 15 de julio de 2015 de la Presidenta del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y notificada al reclamante al día siguiente, esto es, 16 de julio. En concreto, en respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos, adoptó Resolución con el siguiente tenor:
"PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la denegación de la información solicitada ante la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia.
SEGUNDO: INSTAR a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia a que, en aplicación del artículo 9.4 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se informe por escrito al denunciante del resultado de la actuación inspectora.
TERCERO: INSTAR a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, a remitir este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, copia de la información enviada en cumplimiento del apartado anterior". - A la vista de ello, el Consejo verifica que en cumplimiento de la mencionada Resolución, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada 14 de agosto, comunica a este Consejo, que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia en aplicación del artículo 9.4 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, procedió a comunicar, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, el resultado de las actuaciones de la acción inspectora al denunciante (apartado SEGUNDO de la resolución de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), es decir, con anterioridad al inicio del procedimiento objeto de la mencionada Resolución de 15 de julio de 2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el trámite de alegaciones y según consta en los archivos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la nueva reclamación de fecha 17 de julio de 2015, presentada ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno por [anonimizado] ya ha sido resuelta por Resolución de la Presidenta del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno de 15 de julio de 2015.
De hecho, incluso se da la circunstancia de que la nueva reclamación tiene tachada la fecha de la anteriormente presentada (22 de abril) para incluir la fecha actualizada, 17 de julio.
3. Por ello, cabe concluir que, no procedería que [anonimizado] presente una nueva Reclamación, ya que es repetitiva e idéntica, en todos sus términos, a la anterior reclamación de fecha 22 de abril de 2015, contra la denegación de la información solicitada ante la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia que fue resuelta mediante Resolución de la Presidenta del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno de 15 de julio de 2015, y notificada al reclamante, al día siguiente, esto es, 16 de julio.
Dicha Resolución, tal y como se indica claramente en su pie de recurso, sólo puede ser objeto de recurso jurisdiccional ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y no es posible presentar, por lo tanto, una nueva reclamación, con identidad de sujetos y hechos, ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la nueva Reclamación presentada por [anonimizado] por cuanto, según consta en los archivos de este Consejo, los hechos objeto de la reclamación ya fueron objeto de una reclamación resuelta con fecha de 15 de julio de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.