Estimada 11/03/2019 · 101 días en resolverse

Acceso a las estadísticas anuales del Archivo Histórico Provincial de Cantabria desde 2010

Se solicitó el acceso a las estadísticas anuales completas del Archivo Histórico Provincial de Cantabria desde 2010 a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Cantabria. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y que su publicación previa no exime de la obligación de facilitarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 Los datos solicitados constituyen resultados sintéticos de estadísticas cuya difusión es obligatoria y de acceso libre según la normativa autonómica de Cantabria.
3 El hecho de que la información esté publicada en la web no exime a la administración de la obligación de entregarla o indicar claramente dónde localizarla.
4 Al no haberse presentado alegaciones por la administración que acreditaran límites o causas de inadmisión, procede la estimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 13 de septiembre de 2018, la siguiente información:

"Acceso a las estadísticas anuales completas del Archivo histórico Provincial de Cantabria desde 2010".

2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, con objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya recibido escrito alguno al respecto en el momento de dictar esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los
    "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . A juicio de este Consejo la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, en el ejercicio de sus funciones. Realizada esta afirmación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG. En concreto, su párrafo segundo dispone que
    "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
    . El acceso a documentación contenida en archivos que forman parte del patrimonio documental y bibliográfico de un determinado territorio se rigen por su propia normativa: así, en el caso de la Administración General del Estado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español y en el caso de la comunidad de Cantabria, por la Ley 3/2002, de 28 de junio, de archivos de Cantabria. Sin embargo, en el caso de esta reclamación, el acceso no se refiere a documentos que obren en archivos del patrimonio documental de Cantabria, sino a datos estadísticos de la actividad del archivo histórico provincial de Cantabria, centro dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, por lo cual no estaríamos ante un procedimiento específico de derecho de acceso. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 5 de octubre, de estadística de Cantabria, que en su artículo 26 dispone que
    "la difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria es obligatoria y de acceso libre a todas las personas y las instituciones"
    . A juicio de este Consejo los datos solicitados por la reclamante entrarían en el concepto de resultados sintéticos definido en el artículo 25 a) de la Ley 4/2005, de 5 de octubre, y en consecuencia aquélla tiene derecho a acceder a la información solicitada. Por último, debe señalarse que este Consejo ha analizado las páginas web existentes en Cantabria en materia de archivos. De ese análisis se ha podido comprobar que la información solicitada por la reclamante está ya elaborada y disponible en los siguientes enlaces: https://www.consejodetransparencia.es/ctHome/transparencia/portaltransparencia/informacioneconomicaprestas/convenios/conveniosCCAA.html y http://www.icane.es/c/documentlibrary/getfile?uuid=54d2b578-d90f-46c2-8a6c-83a7cc8ad0e9&groupId=10138. Que una información ya se encuentre publicada no significa, como ha señalado reiteradamente este Consejo, que no pueda ser solicitada por los ciudadanos, debiendo la administración afectada enviar al solicitante esa información o indicarle, de manera clara y directa, el lugar concreto de la página web donde aquélla está publicada. A la vista de todo lo anterior y dado que, como se acaba de afirmar, la documentación solicitada constituye información pública, que no ha sido puesta a disposición de la reclamante y que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar la existencia de límites o causas de inadmisibilidad aplicables, este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: Acceso a las estadísticas anuales completas del Archivo histórico Provincial de Cantabria desde 2010.
  • TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.