El interesado solicitó copias digitales de expedientes de acumulación de secretarios e interventores a la Comunidad de Madrid. La administración requirió subsanar la solicitud por falta de claridad en el formato, ante lo cual el interesado no cumplió según los términos exigidos, procediéndose al desistimiento y archivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0361/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 12 de febrero de 2021 la siguiente información: "COPIA DIGITAL de los expedientes de concesión de acumulación de secretarios e interventores desde 1 de enero de 2019".
2. Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 31 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
Tercero.- Con fecha 22 de febrero de 2021, la Dirección General de Administración Local, formula requerimiento a [anonimizado], comunicándole que el archivo que acompaña al justificante de presentación no puede visualizarse siendo imposible acceder a su contenido, lo que no permite identificar de forma suficiente y concreta la información a que se refiere, por lo que se le requiere, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, para que concrete su solicitud en un formato accesible (PDF), con indicación expresa que, en caso de no atender el requerimiento, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Asimismo, se le informa del punto de acceso a información pública en el portal de internet de la Comunidad de Madrid. (DOC. 4). El requerimiento es notificado al interesado el 23 de febrero de 2021. (DOC 5 y 6).
Cuarto.- En el mismo día, 23 de febrero de 2021, [anonimizado], mediante un correo electrónico al Área de Régimen Jurídico Local e Innovación Tecnológica, señala lo siguiente:
"Gracias por tu atención vía telefónica. Por su orden. 1) Registré una solicitud, cuya copia adjunto. 2) Mi registro no llevaba adjunto alguno: Asunto: Información Pública. Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Solicita: COPIA DIGITAL de los expedientes de concesión de acumulación de secretarios e interventores desde 1 de enero de 2019. Documentos anexados: 3) Se me notifica con esta fecha, según referencia 10/079111.9/21 (ver abajo) En relación a: Requerimiento Subsanación Transp.Expdtes". La copia que el interesado dice que acompaña es el justificante de presentación en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y que, siguiendo instrucciones del Delegado de Transparencia y Protección de Datos, tal y como se menciona en el apartado segundo del presente escrito, era necesaria la solicitud en un archivo anexo, pues el recibo de presentación no se podía tramitar. (DOC. 7).Quinto.- Con fecha 1 de marzo de 2021, el Área de Régimen Jurídico Local e Innovación Tecnológica, remite un correo electrónico al interesado en el que se le comunica lo siguiente: (DOC.8)
"En relación a su correo electrónico, enviado el 23 de febrero de 2021, respecto a su solicitud de acceso a información pública conforme a la Ley de Transparencia, con entrada en el Registro de la Dirección General de Administración Local, al 15 de febrero de 2021, se le comunica que cualquier aclaración relativa al mismo para proceder a su tramitación, se realice mediante el registro oficial. Señálasele que, a efectos de agilizar la tramitación, puede presentarla en el portal de Internet de la Comunidad de Madrid a través del apartado (...)".Sexto.- Con fecha 11 de marzo de 2021, la Dirección General de Administración Local dicta Resolución por la que se acuerda el desistimiento y el archivo de la solicitud de [anonimizado] con indicación expresa al interesado de que podrá presentar una nueva solicitud en la que se concrete la información demandada. (DOC 9 y 10). La citada resolución se notifica al interesado el 15 de marzo de 2021. (DOC. 11 y 12)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- Tal y como se ha indicado en los antecedentes de esta solicitud, la administración archivó la solicitud que da origen a la reclamación por no haberse subsanado aquélla en los términos requeridos. En este sentido, la LTAIBG establece en su artículo 19.2 que
"cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución"
. En términos muy similares se pronuncia el artículo 39 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid:"1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución."
A este respecto resulta también necesario recordar lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En concreto, el artículo 68 dispone en su apartado 1:"Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, lo que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
Se trata, por tanto, de una actuación más de legalidad administrativa ordinaria que propiamente de transparencia, la administración ha resuelto sobre la base de lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, y también en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Comunidad de Madrid ha facilitado pormenorizadamente en su escrito de alegaciones cuál ha sido el proceso seguido en relación con el reclamante para que éste procediera a la subsanación de la solicitud. Como establece el mencionado artículo 39.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, la administración autonómica: uno, ha solicitado al reclamante que concrete la información solicitada; dos, le ha facilitado las indicaciones precisas necesarias para esa concreción; tres, le ha comunicado que para ello disponía de un plazo de diez días; cuatro, le ha indicado que, si no subsanaba en ese plazo, se le tendrá por desistido de su petición; cinco, ha informado al reclamante de la suspensión del plazo para dictar resolución; y seis, ha resuelto de manera expresa sobre el desistimiento y el archivo de la solicitud.
De la documentación de que dispone este Consejo y de lo aportado por la administración reclamada, se deduce que los requerimientos de subsanación se produjeron de conformidad con lo dispuesto legalmente y que el reclamante no actuó en los términos que le indicó la dirección, por lo cual se le tuvo por desistido de su solicitud y se procedió al archivo de las actuaciones.
A la vista de lo expresado en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. Asimismo, se recuerda, como dice la ley y le ha señalado la propia Comunidad de Madrid, que el reclamante podrá presentar una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haberse resuelto de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.