Estimada parcialmente 14/08/2018 · 196 días en resolverse

Acceso al catálogo de servicios, sedes y horarios del Ayuntamiento de Mocejón y su publicación en el portal de transparencia

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mocejón el catálogo de servicios, sedes, horarios y cartas de servicios, además de la publicación de dicha información en el Portal de Transparencia. El Ayuntamiento alegó haber publicado la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación respecto a los datos, pero la inadmite respecto a la petición de publicación por ser una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de la misma realidad, siendo la primera un facilitador del segundo.
2 El derecho de acceso no se limita a la información no sometida a publicidad activa, ya que la Ley no impone un deber genérico de uso de medios electrónicos a los ciudadanos.
3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar el lugar o medio de publicación de forma explícita y determinada.
4 Las solicitudes de realizar una actuación material, como la actualización o publicación de datos, no constituyen un derecho de acceso a la información según la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 30 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no haber obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Mocejón.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 30 de octubre de 2017 por el interesado, en concreto:
    • “Remitir la información referida al catálogo general de los servicios y procedimientos competencia de este Ayuntamiento.
    • Se facilite toda la información sobre las sedes de los servicios y equipamientos, con dirección, horarios de atención al público, etc, así como de las cartas de servicios.
    • Se proceda a la publicación en el Portal de Transparencia de toda la información anterior”.
  3. Mediante una Resolución de fecha 30 de noviembre el Ayuntamiento de Mocejón resolvió ampliar el plazo de un mes para resolver la solicitud del interesado.
  4. A través de una escrito de 2 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para conocimiento el escrito de reclamación planteada al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Mocejón, para que en el plazo de quince días hábiles por el órgano competente se formulen las alegaciones que se estimen convenientes y asimismo se aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas.
  5. El 19 de abril de 2018, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Mocejón, en las que indica que:
    “(…) le informo que en este Ilmo. Ayuntamiento ha procedido a publicar en el portal de Transparencia el catálogo de servicios así como las sedes y horarios de atención al público, habiendo informado de ello al interesado.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3.

Determinada la anterior precisión sobre la naturaleza del objeto de la Reclamación, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe señalar que lo solicitado por el interesado se puede desglosar por una parte en la información referida al catálogo general de los servicios y procedimientos del Ayuntamiento y la información sobre las sedes de los servicios y equipamientos, con dirección, horarios de atención al público, etc, así como de las cartas de servicios y por otra parte la publicación en el Portal de Transparencia de toda la información anterior.

El primer punto relativo a la información del catálogo de los servicios, procedimientos, sedes, horarios, etc, aparece como una de las obligaciones aprobadas mediante la ordenanza municipal de transparencia, en concreto en su artículo 21, y en la medida en que a través de ella se ejercen las competencias que tiene atribuidas el municipio, parece razonable que se enmarquen en la noción de "normativa que les sea de aplicación", que constituye una de las informaciones de carácter institucional y organizativo de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información.

Por lo que se refiere a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente:

  1. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser el objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

En definitiva, del Criterio Interpretativo acabado de transcribir se deduce, con relación al presente caso, que el Ayuntamiento de Mocejón disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información de la ahora reclamante: o bien enviar la información solicitada en los términos previstos con carácter general en el artículo 22.1 de la LTAIBG -formato electrónico-, o bien remitir a la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la especifica información solicitada. Cuestiones ambas, que no han sido acreditadas por el Ayuntamiento, por lo que procede, en definitiva, estimar la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información solicitada por la reclamante.

4.

Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, en lo que respecta al punto de que "se proceda a la Publicación en el Portal de transparencia de todas la información anterior", se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la publicación de determinada información. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la actualización de una información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la inadmisión de este punto concreto al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 3, la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mocejón a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.