Desestimada 08/08/2016 · 39 días en resolverse

Acceso a información sobre denuncias y competencias de la Ley de Seguridad Privada

El interesado solicitó información sobre denuncias y competencias sancionadoras ante la Delegación del Gobierno en Galicia. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva y constituye un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al coincidir con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante que ya habían sido resueltas.
2 El volumen y la reiteración de demandas sobre la misma materia indican un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
3 Se acredita que el interesado ya conoce la respuesta a su solicitud debido a la resolución de reclamaciones previas sobre el mismo objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito con entrada el 30 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó el 15 de marzo de 2015 una solicitud de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), dirigida a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA que tenían por objeto solicitar la información sobre unas denuncias presentadas ante dicha Delegación del Gobierno y, en concreto:
    • Información foliada de que se realizaron las comprobaciones previstas en el informe 2016/66 de la UCSP.
    • Información foliada sobre si la potestad sancionadora de la Ley de Seguridad Privada es competencia de la Delegación del Gobierno o del Cuerpo Nacional de Policía.
  2. Mediante escrito de entrada el 30 de junio de 2016, [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG por el transcurso del tiempo previsto en el artículo 20.2 de la LTAIBG sin haber obtenido respuesta.
  3. La cuestión planteada por [anonimizado] en esta reclamación ya ha sido resuelta en diversas ocasiones tanto por [anonimizado] la propia Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) como por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todas ellas, baste señalar la resolución dictada el 22 de enero de 2016 en el marco de los expedientes con número de referencia R-0493-2015; R-0494-2015; R-0495-2015; R-0496-2015; R-0502-2015; R-0503-2015; R-0514-2015; R-0515-2015; R-0001-2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.
  3. Recientemente, con fecha 14 de julio, ha sido aprobado el criterio nº 3 de 2016 por el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), aplicable a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En dicho criterio interpretativo se indica lo siguiente:

    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitidas a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramación.
    • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

    Asimismo, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBGC.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
    En el caso que nos ocupa, y como se desprende de los hechos puestos de manifiesto así como de los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia respecto de reclamaciones presentadas por el interesado, queda acreditado que se dan las circunstancias descritas en el primero de los supuestos previstos como solicitud manifiestamente repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes y a las características de su presentación, sobre todo por la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas, puede sostenerse un ejercicio abusivo del derecho reconocido en la LTAIBGC. Efectivamente, la reclamante ha presentado reiteradamente y respecto de la misma o diferentes demandas con motivo de la instalación de videocámaras de seguridad, numerosas solicitudes de información dirigidas a la Dirección General de la Policía o a la Delegación del Gobierno en Galicia, como sería este caso. En estos supuestos, y como consta en los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia respecto de las reclamaciones presentadas por el interesado, el mismo conoce la respuesta a su solicitud.
  • En consecuencia, por todo lo indicado anteriormente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede desestimar la reclamación presentada.
  • RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado].

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.