El reclamante solicitó información sobre matriculaciones y servicios para personas con discapacidad en las universidades de la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la administración reclamada cumplió con el deber de remitir la solicitud a las universidades, que son las competentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0591/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 22 de septiembre de 2020 la siguiente información:
- "Número de personas con discapacidad matriculados en cada universidad de la Comunidad de Madrid.
- Servicios de asistencia personal para las personas con discapacidad de las distintas universidades de la Comunidad de Madrid.
- Información facilitada a los alumnos con discapacidad para su matriculación en cada universidad de la Comunidad de Madrid.
- Estudios y/o planes de accesibilidad de las diferentes universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
- Planes de formación al profesorado de cada universidad de la Comunidad de Madrid en materia de discapacidad.
- Planes o programas de los sistemas de coordinación entre las oficinas de atención a la discapacidad y el profesorado que les van a atender en cada universidad de la Comunidad de Madrid.
- Planes o programas de los protocolos de atención a personas con discapacidad de las oficinas de atención a la discapacidad en las distintas universidades de la Comunidad de Madrid.
- Presupuestos destinados para la atención a las personas con discapacidad de las distintas Universidades de la Comunidad de Madrid en cada una de ellas."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con misma fecha de 23 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"El traslado de la solicitud de acceso a la información presentada para su tramitación a las Universidades Públicas madrileñas {Universidad de Alcalá, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos}, por ser la Administración competente. Lo que se comunica a los efectos oportunos."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Según consta en el expediente, y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la autoridad autonómica remitió a las diferentes universidades públicas de la Comunidad de Madrid, la solicitud que da origen a esta reclamación. Por lo tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 19.1 que indica "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante" y en consecuencia, deberán ser las universidades públicas de la Comunidad de Madrid las que resuelvan sobre la solicitud, toda vez que la documentación solicitada ha sido elaborada o generada en su integridad por aquéllas.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En conclusión, la Comunidad de Madrid ha actuado conforme a lo que dispone la LTAIBG y la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.