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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 392/2025
Fecha Firma: 14/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
Palabras clave: Información sobre Benidorm Fest 2024 y 2025.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en el expediente con n.º de
solicitud 001-100866:
«Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido las canciones del
Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la puntuación obtenida
por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las suplentes, quiénes
fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y qué sistema y
método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado valorara y
otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma individual y a
cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por ejemplo).
Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones anteriores
del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además, que se
detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma anonimizada
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada candidatura escogida
tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de valoraciones, tal y como
se ha entregado también para otras ediciones.
Recuerdo que el Benidrom Fest ya ha acabado y RTVE aseguró en solicitudes
anteriores que entregaría la información una vez acabado. Por tanto, la información
solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo
para resolver ni la denegación de esta solicitud».
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025, la CRTVE, S.A., S.M.E respondió lo
siguiente:
«ANTECEDENTES
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
PRIMERO. – Objeto de la solicitud.
Que han tenido entrada en CRTVE, cinco (5) solicitudes de acceso a la información
pública al amparo de la (…) LTAIBG) que requieren la siguiente información:
1.- Solicitud 001-100866: Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido
las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la
R CTBG
puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las
suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y
qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado
valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma
individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por
ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones
anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además,
que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma
anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada
candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de
valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras ediciones. Recuerdo
que el Benidorm Fest ya ha acabado y RTVE aseguró en solicitudes anteriores que
entregaría la información una vez acabado. Por tanto, la información solicitada ya
está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo para
resolver ni la denegación de esta solicitud.
2.-Solicitud 001-100867: Solicito conocer el número de artistas a los que RTVE
realizó una invitación directa para presentar propuestas al proceso de selección del
Benidorm Fest 2025. Solicito conocer, además, el número de esos invitados que
presentaron alguna propuesta. Por último, solicito conocer el nombre de los artistas
a los que RTVE realizó la invitación directa. Recuerdo que esta información ya se
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ha entregado en años anteriores y que el Consejo de Transparencia ha estimado
que debe ser pública. También recuerdo que denegar parte de lo solicitado no es
óbice para no entregar el resto de lo pedido.”
3.- Solicitud 001-100868: Solicito conocer el coste final que ha supuesto tanto el
Benidorm Fest 2024 como el 2025, desglosados de forma independiente. Solicito
que se me desglose lo más detallado posible y en formato reutilizable tipo .csv o
.xls. Solicito que se incluyan los conceptos habituales con los que RTVE entrega esta
información desglosada, tanto de gastos internos como externos. Solicito que
también se me detalle cuánto cobraron cada uno de los miembros del jurado. En el
caso de que sólo se cubrieran gastos para los miembros del jurado solicito que se
me detalle cuánto a cada uno de ellos y por qué conceptos. Solicito también que se
me detalle cuánto se gastó en desplazamientos y alojamiento para personas que
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acudían al Benidorm Fest y a cuántas personas se les corrió con este gasto por
parte de RTVE. Solicito, además, conocer cuánto costó este gasto concreto y el
desglose de estas personas de las que RTVE corrió con estos gastos: cuántos eran
periodistas que acudían a cubrir el Benidorm para medios nacionales, cuántos para
medios internacionales, cuántos trabajadores de RTVE y cuántos otras cosas.
Solicito, además, que se me detalle el total de ingresos por el Benidorm Fest tanto
2024 como 2025 que ha tenido RTVE. Solicito que se me desglose por distintos
R CTBG
conceptos como el patrocinio cultural del programa (y que se me indique para cada
año quien fue el patrocinador del programa) o el número total de SMS y llamadas
recibidas y el dinero que ingresó RTVE gracias a ello en cada uno de los dos años.
Para ambos años solicito conocer además cuánta subvención aportó el
Ayuntamiento de Benidorm, cuánta la Generalitat Valenciana y cuánta cualquier
otra Administración o empresa que aportara dinero para la celebración del festival.
Solicito, además, conocer si esas subvenciones se gastaron para algo en concreto
o se utilizaron en general para paliar el gasto completo que supuso la celebración
del Benidorm Fest para RTVE.
4.- Solicitud 001-100869: Solicito conocer qué sueldo han percibido Ruth Lorenzo,
Paula Vázquez e Inés Hernand por presentar el Benidorm Fest 2025. Solicito que
se me detalle y desglose el sueldo de cada una de forma individual y se me indique
si es por su participación en todo el formato o por presentar cada una de las tres
galas o lo que corresponda”.
5.- Solicitud 001-100871: Solicito conocer los resultados de puntos que obtuvo
cada candidatura en cada semifinal y en la final del Benidorm Fest. Para cada
candidatura solicito que se me detalle cuántos puntos obtuvo del jurado y cuántos
del público. Además, en el caso del público solicito que se me indique para cada
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candidatura también cuántos votos recibió en cada gala de la app y cuántos de
SMS/llamadas, de forma separada. Solicito también conocer qué votó en cada
semifinal y en la final cada uno de los ocho miembros del jurado del Benidorm Fest.
Solicito que se me entregue esa información desglosada por cada miembro del
jurado y cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes.
Si RTVE entiende que no aplica el derecho de acceso para conocer qué votó cada
uno solicito que se me entregue la información de forma anonimizada, es decir, sin
indicarme cuál era cada miembro del jurado, pero manteniendo la misma
numeración para cada uno en las tres votaciones. Es decir: miembro 1 que dio 12
puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así sucesivamente. Solicito,
además, que se me detalle qué cuatro eran miembros del jurado nacional y qué
cuatro eran miembros del jurado internacional. Solicito conocer también que se me
indique cómo se calculó el 50% del voto del público. Si se sumaron los
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SMS/llamadas y los votos de app para un solo cálculo que repartía el 50% de los
votos o si se mantuvieron separados y cada una de las dos medidas repartió el 25%
de los votos totales.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA. – (…) Que, en el año 2024 hasta la fecha actual, han tenido entrada en
R CTBG
CRTVE, 41 solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno del solicitante (…).
Las solicitudes agrupadas en esta Resolución se refieren todas a Benidorm Fest
2024 y 2025 en los términos indicados con anterioridad. Ahora bien, considerando
el número de solicitudes, detalle, extensión requerida remitidas a CRTVE por parte
del solicitante CRTVE entiende que procede aplicar la causa de inadmisión recogida
en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG que dispone: (…) 1. Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 3/2016 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de
información cuando de “ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado (…)
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En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2010
(STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592) establece: B) La doctrina del abuso de
Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se
sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que
pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección
alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al
resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio
de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de
1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000
, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
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ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
Consideramos que el solicitante ha demostrado un uso abusivo del derecho de
acceso a la información. Este comportamiento repetitivo y masivo que se reitera
año tras año. excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE
una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el
servicio público que desempeña CRTVE.
R CTBG
Basándonos en el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia, y
dado el elevado volumen de solicitudes presentadas, se considera que constituyen
un uso desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de
CRTVE. Todo lo anterior, justifica su inadmisión.
Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento
y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido
de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento
posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una
violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el
artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de
los interesados.
Finalmente se recomienda que proceda a la seudonimización de la información,
especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para
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los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la
posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En consecuencia, RESUELVO
ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede INADMITIR las
solicitudes de acceso a la información pública indicadas previamente (…)».
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«(…) RTVE ha agrupado para su resolución cinco solicitudes distintas hechas por
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este reclamante. Las cinco versaban sobre el Benidorm Fest pero trataban
contenido distinto, por lo que no era necesario agruparlas. En cualquier caso las
inadmiten de forma conjunta con una interpretación absolutamente contraria a la
LTAIBG y todas ellas eran ajustadas a derecho y de interés público, por lo que
reclamo la resolución conjunta RTVE y ruego se inste a la corporación a entregarme
la información solicitada en las cinco peticiones.
R CTBG
RTVE basa su inadmisión en que en 2024 les he hecho 41 peticiones de información
distintas y que por tanto “el solicitante ha demostrado un uso abusivo del derecho
de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo y masivo que se reitera
año tras año. excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE
una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el
servicio público que desempeña CRTVE”.
El uso abusivo de la ley de transparencia en ningún caso se basa en que una
persona realice lo que RTVE considera muchas peticiones de información. No hay
un límite establecido de peticiones ni nada similar. La argumentación no tiene
ninguna base como bien sabe RTVE. A pesar de ello, la corporación asegura lo
siguiente: “se considera que constituyen un uso desproporcionado de este derecho
que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE. Todo lo anterior, justifica su
inadmisión”. No hay una mayor base ni se inadmiten las peticiones en base a su
contenido.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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El criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
asegura que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. Por
tanto, el número de solicitudes no es argumento suficiente para determinar el
carácter abusivo de una solicitud de acceso a la información. Por tanto, no ha lugar
a la argumentación de RTVE.
Además, se da la situación de que RTVE ha entregado a otros solicitantes la
información que pedía este solicitante. No cabe en ningún caso esa forma de actuar.
Una Administración pública no puede decidir a qué ciudadanos entrega una
información y cuáles no. Por ejemplo, la 00001-00100866 pedía un acta que la
propia RTVE ha entregado a otros solicitantes:
https://x.com/el_eurodiario/status/1892612166823420008. El caso de esa es
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especialmente flagrante ya que RTVE la inadmitió anteriormente porque aseguraba
estar en proceso de elaboración/publicación (reclamada ante el Consejo como
2119/2024). Debido a ello, este solicitante vuelve a pedirlo una vez ha tenido lugar
el Benidorm Fest, cuando RTVE aseguró tener pensado entregar esa información y
aún así en lugar de entregarla como habían dicho en la resolución anterior la
inadmiten porque este solicitante hace muchas peticiones a su parecer y a su vez
sí lo entrega a otros.
R CTBG
RTVE está claramente socavando mi derecho de acceso y tratándome de forma
distinta al resto de ciudadanos, algo que no tiene ninguna base y que crea una
distinción absoluta respecto a cualquier otro ciudadano que les quiera pedir
información. El resto de peticiones pedían información sobre el número de
invitaciones directas al Benidorm Fest 2025 el coste del Benidorm Fest 2024 y 2025,
los sueldos de las presentadoras del Benidorm Fest 2025 y el voto desglosado del
Benidorm Fest 2025. De nuevo, cuatro informaciones que RTVE ha facilitado para
otros años y que no puede inadmitir porque este ciudadano pregunte mucho,
cuando en otras ocasiones ya han considerado que es información de interés
público y la habían entregado. Incluso para alguno de los casos como las
invitaciones directas o el voto desglosado anonimizado por cada miembro del
jurado en otros años este Consejo ha estimado reclamaciones sobre esta
información y ha hecho que RTVE tuviera que entregarlas a este solicitante. No
cabe ahora ampararse en que este ciudadano hace muchas solicitudes para
inadmitir las peticiones y no tener que entregar la información. Pido, por todo ello,
que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo que había
solicitado, como, además, ha hecho con otros ciudadanos para varios de los puntos.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia
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completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de RTVE, para que yo
como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno».
4. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«.-Sobre si las solicitudes de acceso a la información pública están ajustadas a
derecho: carácter abusivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), CRTVE
inadmitió en su Resolución 33/2025 las 5 solicitudes del Reclamante sobre la misma
temática por considerarlas de carácter abusivo, no justificadas con la finalidad de
transparencia de la Ley. Esta decisión se encuentra plenamente respaldada por el
Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así
como por la jurisprudencia aplicable citada en la Resolución 33/2025 por lo que
reiteramos su contenido.
R CTBG
El establecimiento de estos límites al acceso a la información pública se justifica en
los siguientes términos en el Preámbulo de la LTAIBG: “Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información derivado de lo dispuesto en la Constitución Española o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos” Además, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad, y atendiendo a un “test de daño” (del interés que se salvaguarda con el
límite) y a un “test del interés público” en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
Se adjunta como Anexo I las solicitudes presentadas por el Reclamante este año
2025.
Como se puede comprobar (centrándonos en las cinco solicitudes objeto de esta
reclamación), el volumen, extensión, detalle y minuciosidad de las solicitudes
incremente significativamente la carga de trabajo de CRTVE. Ello evidencia una
utilización excesiva del derecho de acceso, dificultando el normal funcionamiento
de CRTVE y el cumplimiento de sus obligaciones como prestador de un servicio
público esencial. Este nivel de detalle excede en opinión de CRTVE, de lo
razonablemente esperado en el ejercicio del derecho de acceso convirtiéndose en
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una herramienta de presión que, entendemos, distorsiona la finalidad de la LTAIBG
Dice el Reclamante que todas sus solicitudes eran ajustadas a derecho y de interés
público” y considera que, por ser distintas en su contenido, no puede alegarse por
CRTVE abuso de derecho. Sin embargo, esta afirmación no es correcta.
Es cierto que la LTAIBG no establece un número máximo de solicitudes a partir del
cual puedan considerarse abusivas, pero también lo es que una acumulación
excesiva de solicitudes, aunque distintas en su contenido, puede constituir abuso
de derecho. La reiteración masiva de solicitudes puede generar una sobrecarga
administrativa desproporcionada que comprometa la capacidad de la entidad para
gestionar adecuadamente el resto de sus obligaciones. Y eso es precisamente lo
que sucede en este caso.
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
De acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 3/2016 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de
información cuando de “ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado (…) En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de
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noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592), ha confirmado que
el abuso de derecho se configura cuando existe una extralimitación en el ejercicio
del derecho que genera efectos negativos para la administración. En el presente
caso, el elevado volumen de solicitudes presentadas por el Reclamante ha
comprometido la correcta gestión de CRTVE, afectando su capacidad operativa y
desviando recursos de su función pública principal.
Además, como indica la citada Sentencia de 15 de noviembre de 2010, el abuso de
derecho requiere la concurrencia de dos elementos esenciales:
1. Un elemento subjetivo: la ausencia de una finalidad seria y legítima en el ejercicio
del derecho.
La Resolución del CTBG 903-2024 establece que el derecho de acceso a la
información pública no puede utilizarse como un mecanismo de presión
desproporcionado que suponga una carga excesiva para el organismo requerido.
En este caso, la sucesión continua de solicitudes, muchas de ellas reiterativas en
cuanto a la naturaleza de la información solicitada, demuestra que no existe una
finalidad real de acceso a la información para garantizar la transparencia, sino una
utilización del derecho que desvirtúa su propósito esencial. No hay un fin serio o
legítimo
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2. Un elemento objetivo: el exceso en el ejercicio del derecho, en este caso, la
solicitud de información en volúmenes y frecuencia que exceden lo razonablemente
esperable en el marco de la transparencia pública. Es decir, estamos ante una
anormalidad en el ejercicio del derecho.
No puede obviarse que la transparencia debe conjugarse con los principios de
eficiencia y proporcionalidad en la gestión de los recursos públicos, y el derecho de
acceso no puede ejercerse de forma que imposibilite o dificulte el normal
funcionamiento del organismo.
Asimismo, debemos poner de manifiesto la intención del Reclamante que se
evidencia en la noticia publicada en Público de la que extraemos el siguiente
párrafo: https://www.publico.es/politica/rtve-responde-solicitudes-transparencia-
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
publico-dice-son-demasiadas.html
R CTBG
Debe señalarse que la versión presentada por el Reclamante no refleja con
precisión la realidad, ya que omite información relevante que permite contextualizar
adecuadamente los hechos. Es comprensible que la ciudadanía valore la
transparencia, pero también es importante equilibrarla con la adecuada gestión de
los recursos públicos. CRTVE debe atender múltiples solicitudes de acceso a la
información, garantizando un trato equitativo a todos los solicitantes. En este
sentido, la reiteración excesiva de solicitudes por parte de un único reclamante
puede afectar la capacidad de respuesta de la entidad y comprometer la eficiencia
en el desempeño de sus funciones públicas.
La transparencia no puede convertirse en un obstáculo para la eficiencia en la
gestión de los recursos públicos ni en una herramienta utilizada para deslegitimar
el trabajo de una institución pública con fines ajenos a la finalidad del derecho de
acceso tal y como hace el Reclamante de manera continua a través de Publico.
Por tanto, el argumento del Reclamante de que la diversidad de sus solicitudes
impide que sean consideradas abusivas carece de fundamento, ya que lo
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determinante no es únicamente el contenido individual de cada solicitud, sino el
efecto conjunto de su volumen y detalle, que en este caso ha generado una carga
administrativa injustificada sobre CRTVE.
2 .- Sobre la actuación de CRTVE frente a otros solicitantes.
Dice el Reclamante que RTVE está claramente socavando su derecho de acceso y
alega de se le está tratando “de forma distinta al resto de ciudadanos, algo que no
tiene ninguna base y que crea una distinción absoluta respecto a cualquier otro
ciudadano que les quiera pedir información” y sostiene que CRTVE no puede decidir
a quién se le concede el acceso y a quién no. Sin embargo, esta afirmación es
incorrecta y simplifica de manera errónea la aplicación del derecho de acceso a la
información pública.
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CRTVE no discrimina ni actúa de manera arbitraria en la concesión o denegación
de solicitudes de acceso. La diferencia de trato no responde a una decisión
discrecional, sino a la aplicación de los principios legales que regulan el derecho de
acceso, entre ellos, la prohibición del abuso de derecho. A otros solicitantes se les
ha concedido la información porque no han incurrido en una práctica abusiva ni han
sobrecargado el sistema con solicitudes masivas, excesivamente detalladas y
R CTBG
desproporcionadas como son las solicitudes presentadas por el Reclamante. En
cambio, el Reclamante está haciendo un uso excesivo del derecho de acceso,
comprometiendo la correcta gestión de CRTVE. Es precisamente su
comportamiento lo que marca la distinción y justifica la aplicación de los límites que
la propia legislación establece.
Además, si como indica en su reclamación, el Reclamante ya conoce la información
porque ha sido publicada por otros solicitantes que han ejercido legítimamente su
derecho de acceso, cabe preguntarse cuál es el propósito real de su solicitud. ¿Su
perjuicio radica en que la información ha sido divulgada antes por terceros y no por
él?
Esto evidenciaría que su intención no es obtener la información en sí misma, sino
utilizar el derecho de acceso con una finalidad distinta a la transparencia, lo que
refuerza la tesis de que está haciendo un uso instrumental y abusivo del mismo.
En definitiva, CRTVE no discrimina a los solicitantes, sino que aplica los límites
previstos en la legislación cuando se constata un ejercicio desproporcionado y
abusivo del derecho de acceso. Y esto es lo que ocurre en el caso del reclamante: es
necesario establecer esos límites para garantizar que el derecho de acceso no se
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convierta en un mecanismo que obstaculice la función pública de CRTVE ni en una
herramienta de presión desproporcionada.
3.-Sobre la información facilitada en años anteriores.
Dice el Reclamante que, dado que en años anteriores se le ha facilitado información
sobre el Benidorm Fest, CRTVE no puede ahora denegarle el acceso alegando
abuso de derecho. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta y no tiene
fundamento legal.
El hecho de que en ejercicios anteriores CRTVE haya atendido determinadas
solicitudes no implica que esté obligada a hacerlo en circunstancias distintas. Cada
solicitud debe analizarse en su propio contexto, examinando su impacto sobre la
gestión y recursos de CRTVE. En este caso, se ha constatado que existe un uso
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abusivo del derecho de acceso, conforme a lo establecido en la Resolución 903-
2024 del CTBG.
La existencia de un derecho no implica su ejercicio ilimitado, y la aplicación de los
límites establecidos en la legislación no supone discriminación alguna, sino la
protección del adecuado funcionamiento del organismo público. En este sentido,
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CRTVE no está condicionada por decisiones adoptadas en años anteriores, sino que
debe evaluar cada solicitud en función de las circunstancias concurrentes en cada
momento.
SEGUNDA.- Aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG y de los principios de
proporcionalidad y eficiencia.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes cuando sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo. Regulándose el abuso
de derecho en el artículo 7.2 del Código Civil (EDL 1889/1) en los siguientes términos
"La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a
la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia
en el abuso", siendo dicho abuso de derecho una especie dentro del género de la
mala fe; ya que según el artículo 7.1 del Código Civil (EDL 1889/1), "Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
En el presente caso, CRTVE ha aplicado este precepto de manera proporcionada y
justificada, atendiendo a los principios de eficiencia y uso racional de los recursos
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públicos. La resolución impugnada responde a la necesidad de garantizar que el
derecho de acceso no se convierta en una carga que afecte el normal desempeño
del servicio público.
Asimismo, es relevante recordar que el derecho de acceso a la información no es
absoluto y debe conciliarse con el resto de principios que rigen la actuación de las
administraciones públicas, entre ellos, la eficiencia en la asignación de recursos y la
proporcionalidad en la exigencia de obligaciones administrativas.
El derecho de acceso a la información debe ponderarse con el interés público en la
adecuada prestación del servicio, tal y como establece el test del interés prevalente.
En este caso, el volumen y reiteración de solicitudes del reclamante generan una
sobrecarga administrativa que compromete la gestión ordinaria de CRTVE y la
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eficiencia en el uso de sus recursos. La finalidad de la Ley de Transparencia no es
que un solo solicitante monopolice la actividad de un organismo, sino garantizar el
acceso equitativo a la información dentro de los límites razonables de gestión.
En este sentido:
• la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2023
R CTBG
(ECLI:ES:AN:2023:6918) establece que “(…) Y en el juicio de ponderación entre el
interés particular del demandante en la divulgación de la información y el interés
del servicio público, debe prevalecer éste último, evitando que una solicitud de esta
naturaleza distorsione la buena marcha del mismo y sature los recursos humanos
que razonablemente pueda preverse destinar a satisfacer las demandas de
información.”
• el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010
- ECLI:ES:TS:2010:6592) establece: “B) La doctrina del abuso de Derecho, en
palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la
existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el
ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna,
generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar
patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así
como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de
1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996
); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
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(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)”.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que
se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».
Se aporta al expediente reclamado, entre otras cosas, copia de todas las solicitudes
de fecha 3 de febrero de 2025, agrupadas y resultas conjuntamente por la CRTVE en
una única resolución (a saber, solicitudes nº: 00001-00100866; 00001-00100867;
00001-00100868; 00001-00100869 y 00001-00100871).
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
que estimara pertinentes, con fecha 11 de junio de 2025 presenta escrito en el que
señala que:
«Expreso mi desacuerdo con todo lo alegado por RTVE y me reafirmo en todo lo
expresado en mi reclamación.
RTVE se reafirma en considerar mis solicitudes abusivas y no justificadas con la
R CTBG
finalidad de la ley de transparencia simplemente por ser demasiadas a su parecer,
motivo no adecuado para dotarlas de esa consideración. El propio criterio
interpretativo CI/003/2016 del Consejo establece lo siguiente: "El hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho".
En el anexo que adjunta RTVE con mis solicitudes de 2025 aparecen 9, pero una
como se puede comprobar es de 2024. Por lo tanto, serían ocho solicitudes hechas
por este solicitante en 2025, que no supone una cifra exagerada ni justifica en sí
mismo que sean abusivas. Además, su argumento en la resolución era la cantidad
de solicitudes que yo había hecho en 2024, no en 2025 y ni siquiera la cifra que
daban era cierta.
En cualquier caso, RTVE alega que son abusivas porque la cantidad y que son
minuciosas a su parecer les sobrecarga de trabajo y asegura que "una acumulación
excesiva de solicitudes, aunque distintas en su contenido, puede constituir abuso
de derecho. La reiteración masiva de solicitudes puede generar una sobrecarga
administrativa desproporcionada que comprometa la capacidad de la entidad para
gestionar adecuadamente el resto de sus obligaciones. Y eso es precisamente lo
que sucede en este caso".
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Resulta sorprendente que RTVE alegue que se le sobrecarga con mis solicitudes
cuando a otros solicitantes ha entregado la misma información. Por tanto, ha tenido
que recopilarla y entregarla, de todos modos. No parece una gran sobrecarga
mandar la misma información a los distintos solicitantes que la hayan pedido.
Además, falta una ponderación real detallando por qué mis solicitudes les
saturarían, no lo están realizando. Solo están afirmando que les sobrecargaría, pero
no detallan por qué. Deberían hacer una ponderación real si esto fuera cierto,
explicando el número de trabajadores o el tiempo que les llevaría responder mis
peticiones que no pueden contestar. Cabe tener en cuenta, además, la gran
cantidad de plantilla, trabajadores y recursos que tiene una gran corporación y
empresa pública como es RTVE. Por tanto, no tiene sentido que ocho solicitudes les
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sobrecarguen o les hagan dejar de lado otras obligaciones. No hablamos de un
pequeño ayuntamiento, por ejemplo, sino de una gran corporación. No es lo mismo
una Administración de pequeño tamaño que una grande y RTVE no está teniendo
esto en cuenta al ni siquiera ponderar o justificar si realmente mis solicitudes les
sobrecargarían.
R CTBG
Del mismo modo, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes
de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio
de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia
167/2022 de fecha 10/2/2022, el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de
media al año, que representa 1 solicitud a la semana, no es abusivo.
Cabe aplicar el mismo criterio con mis solicitudes dirigidas a RTVE. A lo largo de
2024, este solicitante realizó 26 solicitudes de acceso a la información dirigidas a
RTVE. Una media de 2,17 al mes. Una cifra lejana a la que decía RTVE y también
lejana a esa media de 1 solicitud a la semana que hasta daba por válida el Supremo.
La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la
información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y
cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un
periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y
técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de
información. Este último punto también es fundamental ya que la propia RTVE no
ha tenido en cuenta los medios de los que dispone para dar respuesta a las mismas.
Después RTVE alega que este solicitante ha explicado su denegación como
periodista y que "debe señalarse que la versión presentada por el Reclamante no
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refleja con precisión la realidad, ya que omite información relevante que permite
contextualizar adecuadamente los hechos". Ni cabe comentar que la
argumentación no tiene sentido ninguno y que RTVE no es quién para valorar las
noticias que publique este periodista. El uso posterior que un solicitante de a una
información solicitada vía LTAIBG no es ningún tipo de argumento para denegar o
inadmitir una petición, como bien sabe RTVE. En cualquier caso, la argumentación
no tiene sentido cuando se explica la resolución con citas textuales e incluso con
capturas con fragmentos de la misma.
Asegura también RTVE lo siguiente: "CRTVE debe atender múltiples solicitudes de
acceso a la información, garantizando un trato equitativo a todos los solicitantes.
En este sentido, la reiteración excesiva de solicitudes por parte de un único
reclamante puede afectar la capacidad de respuesta de la entidad y comprometer
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la eficiencia en el desempeño de sus funciones públicas". En ningún caso se puede
hablar de trato equitativo cuando precisamente lo que ha hecho la corporación es
inadmitir cinco solicitudes de este solicitante mientras ha entregado la información
pedida en algunas de ellas a otras personas que habían solicitado lo mismo. Por
tanto, se trata precisamente de trato no equitativo y, de hecho, de una diferencia
de trato perjudicial hacia este solicitante.
R CTBG
También asegura RTVE que "La transparencia no puede convertirse en un
obstáculo para la eficiencia en la gestión de los recursos públicos ni en una
herramienta utilizada para deslegitimar el trabajo de una institución pública con
fines ajenos a la finalidad del derecho de acceso tal y como hace el Reclamante de
manera continua a través de Publico". De nuevo, la argumentación no tiene ningún
tipo de sentido. Los periodistas tenemos el mismo derecho que el resto de
ciudadanos a solicitar información pública y tenemos derecho a luego utilizarla para
informar. El trabajo de una institución pública, de hecho, se puede ver deslegitimado
si la información que ha entregado vía ley de transparencia le deja en mal lugar. No
así si la información le deja en buen lugar. Esto no depende en ningún caso del
trabajo de un solicitante, sino de la forma de actuar de la institución. Al fin y al cabo,
la LTAIBG existe para que se pueda fiscalizar la labor de las instituciones públicas
y que estas rindan cuentas. La ciudadanía y los periodistas en concreto tenemos
derecho a solicitar información pública y que esta se pueda luego publicar. Esto no
puede entroncar más con la finalidad del derecho de acceso, en contra de lo que
argumenta RTVE.
Después RTVE argumenta por qué no me ha entregado información que ha
entregado a otros solicitantes y ahí reconoce que ha habido una diferencia de trato
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(contradiciéndose cuando antes ha asegurado en sus alegaciones que se me
deniega para hacer un trato equitativo): "La diferencia de trato no responde a una
decisión discrecional, sino a la aplicación de los principios legales que regulan el
derecho de acceso, entre ellos, la prohibición del abuso de derecho. A otros
solicitantes se les ha concedido la información porque no han incurrido en una
práctica abusiva ni han sobrecargado el sistema con solicitudes masivas,
excesivamente detalladas y desproporcionadas como son las solicitudes
presentadas por el Reclamante".
El argumento vuelve a ser el mismo que el anterior, que como ha indicado este
reclamante no se sustenta y no es cierto, pero aún así, en caso de serlo, debería
aplicarse únicamente para determinadas solicitudes y no para las solicitudes que
piden lo mismo que otros solicitantes y a estos sí se les ha entregado. Como ya he
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argumentado previamente, no tiene sentido inadmitir por abusiva una petición de
la que ya tienen preparada la respuesta porque a otro solicitante sí se le va a
conceder.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes, formuladas en los términos
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a información referida
al Benidorm Fest 2025.
La entidad reclamada dictó resolución expresa en plazo resolviendo de forma
agrupada, en una única resolución, cinco solicitudes de acceso formuladas por el
mismo interesado en la misma fecha (3 de febrero de 2025) ante la misma
corporación, acordando la inadmisión de todas ellas -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- por
R CTBG
virtud del carácter abusivo de las mismas no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo manifestando que, a la luz de la resolución conjunta a todas las solicitudes
formuladas, promovía reclamación contra la misma instando a la entrega de la
información solicitada en las cinco peticiones y argumentando la no concurrencia del
carácter abusivo de las mismas y por ende de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG. La Corporación reclamada se ratificó en fase de alegaciones en la
decisión adoptada exponiendo las razones que a su juicio motivaban la apreciación
en el caso del carácter abusivo de las solicitudes y señalando que el volumen,
extensión, detalle y minuciosidad de las solicitudes formuladas incrementaban
significativamente la carga de trabajo de la CRTVE, lo que evidenciaba una
utilización excesiva del derecho de acceso, que dificultaba el normal funcionamiento
de la corporación. Durante el trámite de audiencia, el interesado se ratificó en su
posición solicitando la entrega de la información justificando el carácter no abusivo
de sus solicitudes.
4. Con carácter liminar conviene aclarar, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas (LPAC), que se permite la acumulación de procedimientos,
de oficio o a instancia de parte, «a otros con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento»; estableciéndose de forma expresa que «[c]ontra el acuerdo de
acumulación no procederá recurso alguno.»
De la lectura del precepto se advierte que la decisión de acumulación de varios
procedimientos en uno sólo puede partir de la propia Administración -como fue en
este caso- sin que sea preciso someter esa decisión a autorización o consentimiento
del interesado siempre que concurran las razones legales que legitiman para la
adopción de esa decisión, atendidas razones de economía procedimental.
5. Dicho lo anterior y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación
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procede verificar si, como sostiene la CRTVE concurre en el presente caso la causa
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
R CTBG
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una
interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la
proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad jurisprudencia del
Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16
de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese
carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
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objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión
de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG—.
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Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
R CTBG
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
Por consiguiente la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el
artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la
reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código
Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación
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en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de
un interés meramente privado.
6. En el presente caso el órgano reclamado sustenta el carácter abusivo de la solicitud
y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada en el hecho de
que el interesado habría presentado desde el año 2024 hasta la actualidad cuarenta
y una solicitudes de acceso.
Según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso cumplir con la carga
formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de
inadmisión que se invoca. En tal sentido las alegaciones presentadas han de permitir,
en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad
de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse si ciertamente los razonamientos
esgrimidos por la corporación reclamada cumplen con los presupuestos exigidos por
la jurisprudencia del Tribunal Supremos para aplicar esta causa de inadmisión.
Para ello, partiendo de los ya mencionados principios generales de interpretación
restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la
R CTBG
información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es
necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si
concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho, y si dicho carácter abusivo,
además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no
resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el
número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer,
necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de
la actividad ordinaria -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que
la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento
determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en
consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el
ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos
en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter
abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo,
las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma
interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de
una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
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En el presente caso, la entidad reclamada justifica el carácter abusivo de la solicitud
afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido cuarenta y una solicitudes desde el
2024 hasta la actualidad, aunque la resolución objeto de examen viene referida
únicamente a cinco (presentadas todas ellas en el mes de febrero de 2025), lo que a
juicio de este Consejo ha de tomarse en consideración para valorar el eventual
carácter abusivo de las solicitudes en las que pretenden que se facilite información
de detalle sobre el festival de Benidorm Fest 2024 y 2025, eventos, ambos, ya
finalizados.
Partiendo del hecho de que el objeto de las solicitudes no puede considerarse ajeno
a los fines de la transparencia -toda vez que contribuye a su materialización desde
la perspectiva de la toma de decisiones de la corporación pública de RTVE en la
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
celebración de este tipo de eventos y con ello las decisiones de gasto que adopta al
respecto de los mismos-, a juicio de este Consejo, los esfuerzos argumentativos
realizados por la CRTVE, no permiten calificar como abusiva las peticiones
formuladas por el interesado. Este carácter no puede deducirse directamente del
elemento cuantitativo, pues el número de solicitudes que se indica, distribuido en el
período de tiempo en el que se presentaron, no acredita por sí mismo una
R CTBG
extralimitación en el ejercicio del derecho susceptible de integrar la cualificación de
abuso en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, por otra
parte, la entidad reclamada no ha justificado, más allá de afirmaciones genéricas,
que las tareas necesarias para facilitar la información solicitada afectaría de manera
grave al normal desarrollo de sus funciones, aportando datos objetivos acerca de la
carga de trabajo efectiva que ello supondría y su desproporción en relación con los
medios disponibles. A ello se suma el hecho constatado de que las informaciones
solicitadas han sido facilitadas en ejercicios anteriores y, como ambas partes vienen
a reconocer, al menos, una parte de esa información ha sido también entregada a
otros solicitantes, lo que revela no solo la existencia de la información sino que es
factible proporcionarla sin esfuerzos desproporcionados.
7. De acuerdo con todo lo expuesto procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
1.- Solicitud 001-100866: Solicito una copia de las actas del Jurado que ha
escogido las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al
menos la puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares
como las suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas
valoraciones y qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron
para que el jurado valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
puntos de forma individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía
cada uno, por ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en
las ediciones anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio.
Solicito, además, que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del
jurado (de forma anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos
jurados) a cada candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la
tabla detallada de valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras
R CTBG
ediciones. Recuerdo que el Benidorm Fest ya ha acabado y RTVE aseguró en
solicitudes anteriores que entregaría la información una vez acabado. Por tanto,
la información solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la
ampliación del plazo para resolver ni la denegación de esta solicitud.
2.-Solicitud 001-100867: Solicito conocer el número de artistas a los que RTVE
realizó una invitación directa para presentar propuestas al proceso de selección
del Benidorm Fest 2025. Solicito conocer, además, el número de esos invitados
que presentaron alguna propuesta. Por último, solicito conocer el nombre de los
artistas a los que RTVE realizó la invitación directa. Recuerdo que esta
información ya se ha entregado en años anteriores y que el Consejo de
Transparencia ha estimado que debe ser pública. También recuerdo que denegar
parte de lo solicitado no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.”
3.- Solicitud 001-100868: Solicito conocer el coste final que ha supuesto tanto el
Benidorm Fest 2024 como el 2025, desglosados de forma independiente. Solicito
que se me desglose lo más detallado posible y en formato reutilizable tipo .csv o
.xls. Solicito que se incluyan los conceptos habituales con los que RTVE entrega
esta información desglosada, tanto de gastos internos como externos. Solicito que
también se me detalle cuánto cobraron cada uno de los miembros del jurado. En
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el caso de que sólo se cubrieran gastos para los miembros del jurado solicito que
se me detalle cuánto a cada uno de ellos y por qué conceptos. Solicito también
que se me detalle cuánto se gastó en desplazamientos y alojamiento para
personas que acudían al Benidorm Fest y a cuántas personas se les corrió con
este gasto por parte de RTVE. Solicito, además, conocer cuánto costó este gasto
concreto y el desglose de estas personas de las que RTVE corrió con estos gastos:
cuántos eran periodistas que acudían a cubrir el Benidorm para medios
nacionales, cuántos para medios internacionales, cuántos trabajadores de RTVE
y cuántos otras cosas. Solicito, además, que se me detalle el total de ingresos por
el Benidorm Fest tanto 2024 como 2025 que ha tenido RTVE. Solicito que se me
desglose por distintos conceptos como el patrocinio cultural del programa (y que
se me indique para cada año quien fue el patrocinador del programa) o el número
total de SMS y llamadas recibidas y el dinero que ingresó RTVE gracias a ello en
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
cada uno de los dos años. Para ambos años solicito conocer además cuánta
subvención aportó el Ayuntamiento de Benidorm, cuánta la Generalitat
Valenciana y cuánta cualquier otra Administración o empresa que aportara dinero
para la celebración del festival. Solicito, además, conocer si esas subvenciones se
gastaron para algo en concreto o se utilizaron en general para paliar el gasto
completo que supuso la celebración del Benidorm Fest para RTVE.
R CTBG
4.- Solicitud 001-100869: Solicito conocer qué sueldo han percibido Ruth Lorenzo,
Paula Vázquez e Inés Hernand por presentar el Benidorm Fest 2025. Solicito que
se me detalle y desglose el sueldo de cada una de forma individual y se me indique
si es por su participación en todo el formato o por presentar cada una de las tres
galas o lo que corresponda”.
5.- Solicitud 001-100871: Solicito conocer los resultados de puntos que obtuvo
cada candidatura en cada semifinal y en la final del Benidorm Fest. Para cada
candidatura solicito que se me detalle cuántos puntos obtuvo del jurado y cuántos
del público. Además, en el caso del público solicito que se me indique para cada
candidatura también cuántos votos recibió en cada gala de la app y cuántos de
SMS/llamadas, de forma separada. Solicito también conocer qué votó en cada
semifinal y en la final cada uno de los ocho miembros del jurado del Benidorm Fest.
Solicito que se me entregue esa información desglosada por cada miembro del
jurado y cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos
concursantes. Si RTVE entiende que no aplica el derecho de acceso para conocer
qué votó cada uno solicito que se me entregue la información de forma
anonimizada, es decir, sin indicarme cuál era cada miembro del jurado, pero
manteniendo la misma numeración para cada uno en las tres votaciones. Es decir:
miembro 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así
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sucesivamente. Solicito, además, que se me detalle qué cuatro eran miembros del
jurado nacional y qué cuatro eran miembros del jurado internacional. Solicito
conocer también que se me indique cómo se calculó el 50% del voto del público.
Si se sumaron los SMS/llamadas y los votos de app para un solo cálculo que
repartía el 50% de los votos o si se mantuvieron separados y cada una de las dos
medidas repartió el 25% de los votos totales».
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
R CTBG
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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