Inadmitida 27/08/2021 · 108 días en resolverse

Derecho de las AMPAS a la participación en el gobierno de los centros educativos

El reclamante solicitó información a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha sobre la participación de las AMPA en los consejos escolares y la gestión de la Consejería. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la CTBG desestimó la reclamación por inadmitirla, al considerar que las cuestiones planteadas no son solicitudes de información pública, sino consultas o asesoramientos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a información pública que obre en poder del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 La normativa de transparencia no ampara el derecho a obtener asesoramiento jurídico o respuestas a consultas planteadas por el interesado.
3 Las cuestiones que requieren una respuesta de la administración sobre decisiones futuras o criterios de actuación no constituyen 'información pública' según la LTAIBG.
4 El objeto de la solicitud debe recaer en información ya existente y no en la resolución de interrogantes o dudas de los ciudadanos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0390/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Derecho de las AMPAS a la participación en el gobierno de los centros educativos

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de abril de 2021 la siguiente información:

    "En relación a alguna de las iniciativas que la AMPA San Eugenio presentó en Consejo Escolar del Colegio Público Tirso de Molina de Aragón de entre los cursos 2019-20-21 se solicita la siguiente información:

    1. ¿Cuándo contestará o someterá a voto la dirección del centro la iniciativa de la AMPA del curso 2019-20 de incluir en las Normas de Convivencia la siguiente legislación?:
    - Ley 3/2007, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
    - Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla de la Mancha.

    2. ¿Cuándo contestará o someterá a voto la dirección del centro la iniciativa de la AMPA del curso 2020-21 de incluir un procedimiento en las NCOF que materialice la participación efectiva de todos los sectores en la actualización del Proyecto Educativo?
    3. ¿Cuándo contestará o someterá a voto la dirección del centro a la iniciativa de la AMPA del curso 2020-21 de exponer ante el Consejo Escolar una iniciativa de convivencia y una propuesta para nueva Carta de Convivencia?
    4. ¿Cuándo contestará o someterá a voto la dirección del centro la iniciativa de la AMPA del curso 2020-21 de informar principio de curso a las familias, no solo los deberes de las familias, sino también los derechos y el papel de sus representantes en el Consejo Escolar en la defensa éstos?
    5. ¿Cuándo se va a realizar la exposición por TEAM a las familias como afirmó la directora a la iniciativa de la AMPA con el objeto de cumplir con la instrucción de las Autoridades Sanitarias de resolver las inquietudes de la Comunidad Educativa en relación con la gestión en el colegio de la pandemia COVID 19?
    6. ¿De qué manera y con qué medidas se fomenta desde el Consejo Escolar el derecho a la participación efectiva de la comunidad educativa en el gobierno del centro?
    7. ¿Cuantas iniciativas se han sometido a voto en los últimos 5 años, que iniciativas fueron y que sector presentó estas iniciativas?
    8. ¿Quién decide y en base a que normativa las iniciativas que son sometidas a voto y las que no dentro del Consejo escolar?
    9. ¿Qué sectores de los representados en el Consejo Escolar han presentado modificaciones o iniciativas para modificar el Proyecto Educativo desde su redacción inicial?

    En relación con la Autonomía, Buen Gobierno de los centros y a la observancia de los deberes de cuantas personas participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje de la Consejería de Educación se solicita la siguiente información.

    1. ¿De qué manera garantiza la consejería la autonomía de los centros educativos y el desarrollo de un proyecto propio basado en la evaluación rigurosa y los compromisos compartidos por la comunidad educativa?
    2. ¿De qué maneras garantiza la Consejería el derecho a la participación efectiva de la comunidad educativa y en especial el derecho de participación de las Asociaciones de Madres y Padres y Alumnos/as en cuanto a las funciones que le concede la ley?
    3. ¿De qué manera garantiza la Consejería los derechos y los deberes básicos de las familias del alumnado de participar en el gobierno de los centros?
    4. ¿Con qué medidas la Consejería garantiza el principio de autonomía normativa para facilitar, con ello, el ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docente?
    5. ¿Piensa la Consejería incluir en futuras órdenes como ya hizo con la Ley de Autoridad del Profesorado, la Ley de Transparencia como complemento necesario para garantizar la participación de toda la Comunidad Educativa?
    6. ¿Piensa la Consejería incluir en futuras órdenes como ya hizo con la Ley de Autoridad del Profesorado, la Orden de 11/10/2011, de iniciativas, quejas y sugerencias, ¿con el fin de que la Consejería pueda obtener información de primera mano sobre cómo es percibida por los usuarios la calidad de la Enseñanza que se presta?"
  2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la correspondiente a esta reclamación, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente consejería en los términos que cada administración tenga establecidos. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con número de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0247/2021, de 27 de julio- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.