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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 522/2025
Fecha Firma: 13/06/2025
Reclamante: Asociación Ecología y Libertad.
Presidente
Organismo: C.H. DEL TAJO/ M. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0721 Fecha: 13/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: aprovechamientos de aguas, expedientes de concesión, respuesta
tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
diciembre de 2024 la asociación reclamante solicitó, al amparo de lo establecido en
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del artículo 10 de la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la
siguiente información:
«(…) expediente completo de cuantos aprovechamientos de aguas (por concesión o
disposición legal) hayan sido reconocidos por la CHT en las siguientes parcelas:
- Parcela D-1 del Polígono 18 de Alcobendas (Madrid) con referencia catastral
4357106VK4845N0001ZZ.
- Parcela VP-1 del Polígono 18 de Alcobendas (Madrid) con referencia catastral
4357105VK4845N0001SZ.
Y ello, habida cuenta de que con los dos aprovechamientos - Exptes: 39.552/02-INP
y SB- 0370/2013 (55939/13) – cuya resolución de otorgamiento ha sido notificada
a la ASOCIACION ECOLOGÍA Y LIBERTAD, no es posible satisfacer, de modo
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alguno, las necesidades hídricas del campo de Golf ubicado en dichas parcelas.
Que, a mayor abundamiento, esta parte solicita a la CHT que aclare la ubicación
concreta de las dos captaciones de aguas relativas al expediente 39.552/02-INP y
al expediente SB- 0370/2013 (55939/13), cuya resolución ha sido notificada».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
Número: 2025-0721 Fecha: 13/06/2025
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
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de medio ambiente, adjunto remite copia íntegra de los expedientes de referencia
nos 55.939/13 y 39.349/02, incoados a favor de GOLF PARK ENTERTAINMENT, S.L.
y AVENIDA DE EUROPA, 10 S.L., respectivamente, a través de la aplicación para el
intercambio de ficheros “ALMACÉN”, y que podrá descargarlos a través del enlace
que a continuación se indica y que estarán disponibles hasta el 19/04/2025:
https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/634af97e9387e49d3d065
615e3a2a1760261f33d».
Asimismo, se facilita información sobre la ubicación de las dos captaciones de aguas
a las que se hace referencia en la solicitud.
5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de
2025 en el que señala:
«(…) mi representada solicitó no sólo los expedientes administrativos completos de
los dos aprovechamientos que han sido remitidos por la CHT - Exptes: 39552/02
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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(SB0408/2002) y SB- 0370/2013 (55939/13) – sino que también solicitaba saber,
expresamente, si existían otros aprovechamientos de aguas distintos a los
mencionados; y, de ser así, que se le diera traslado de sus respectivos expedientes.
Y, ello, dado que con los dos aprovechamientos ya identificados por la CHT no es
posible satisfacer las necesidades hídricas de la actividad de campo golf que se
desarrolla en las parcelas catastrales 4357106VK4845N0001ZZ y
4357105VK4845N0001SZ.
Por tanto, a la vista de la documentación facilitada, mi representada interesa
comunicar al Consejo de Transparencia AAI que la información remitida por la CHT
a la ASOCIACIÓN ECOLOGÍA Y LIBERTAD NO SATISFACE ÍNTEGRAMENTE la
solicitud de información pública formulada. Debiendo la CHT comunicar
expresamente a mi representada si existen otros aprovechamientos de aguas
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distintos a los reconocidos en los expedientes 39552/02 y 0370/2013; y, de ser así,
darle traslado del contenido íntegro de sus respectivos expedientes
administrativos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
Número: 2025-0721 Fecha: 13/06/2025
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La reclamante entiende que su solicitud de fecha 13 de diciembre de 2024 ha sido
desestimada por silencio e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
al considerar que, aun tratándose de acceso a información medioambiental, este
Consejo es competente para conocer de la reclamación.
R CTBG
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente facilita copia
integra de dos expedientes de aprovechamientos de aguas en las parcelas a las que
se hace referencia en la solicitud (expediente 39.552/02-INP y al expediente SB-
0370/2013 (55939/13), y se ofrece información sobre la ubicación concreta de las
dos captaciones de aguas a las que se hace referencia en la solicitud.
4. Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, atendiendo al contenido
medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, de
conformidad con la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422), este
Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la
información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de
aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas
previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se
sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información
medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer
procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé,
entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
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independiente e imparcial creada por la Ley.» —vid. en este sentido la resolución
R/365/2022 de 18 de octubre o la R CTBG 541/2023, de 5 de julio—.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter
tardío, en el trámite de alegaciones, se ha facilitado contestación por la que se
proporciona la información solicitada.
Referente a las objeciones formuladas por la asociación reclamante en el trámite de
audiencia, debe señalarse que este Consejo considera que, de la respuesta ofrecida
por la Confederación Hidrográfica del Tajo, no cabe deducir que puedan existir otros
aprovechamientos de aguas distintos a los mencionados por esta entidad. En la
solicitud se demandaban los expedientes de «cuantos aprovechamientos de aguas
(por concesión o disposición legal) hayan sido reconocidos por la CHT», y de la
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contestación obtenida se deduce que solo hay los dos facilitados, no disponiendo
este Consejo de ninguna información que contradiga esta interpretación.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la asociación reclamante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROLÓGICA
DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0721 Fecha: 13/06/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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