El reclamante solicitó información al Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias sobre el estado de un expediente disciplinario. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por extemporánea, al haberse interpuesto antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1004/2021
Administración/Organismo: Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias.
Información solicitada: Información sobre el estado de un expediente disciplinario a administradora de fincas.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de octubre de 2021 el reclamante remitió al Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias, mediante notificación certificada postal recibida el 13 de octubre de 2021, escrito en el que solicitaba, entre otras cuestiones, la siguiente información:
«(...) solicitarles que nos informen sobre las gestiones que hayan realizado para la incoación del expediente a su colegiada Doña , solicitado por esta parte en representación de Don , puesto que a día de hoy no hemos tenido referencia o información alguna sobre dicho expediente.»
- Ante la ausencia de respuesta por parte del Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias, el 26 de octubre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
«la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la solicitud de información fue remitida el 11 de octubre de 2021 –y recibida por el Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias el 13 de ese mismo mes–. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 26 de octubre de 2021, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG.
En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, por ser extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.