El interesado solicitó a la Consejería de Educación de La Rioja copia de una sesión del Consejo Escolar y la base legal de las cuotas de participación de años anteriores. La administración alegó que no poseía dicha información, pues residía en el centro educativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la información no obra en poder de la administración requerida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de junio de 2020 la siguiente información:
"se solicita a la Dirección General de Educación, en primer lugar, se haga llegar al interesado una copia o fiel transcripción de la sesión del Consejo Escolar de 28 de enero de 2015 y, en segundo lugar, en virtud del acceso a la información pública y normativa de Transparencia y Buen Gobierno, se dé una respuesta a la solicitud de información presentada (r.e.78822) con la finalidad de conocer qué base legal amparó el cobro por la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño de la "sobretasa/cuota de participación" los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 a los muchos miles de estudiantes que se matricularon".
2.
El 23 de junio de 2020 el reclamante presenta solicitud de acceso a la copia o fiel transcripción de la sesión del Consejo Escolar de 28 de enero de 2015, esta vez dirigida al Director de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño". Contra la misma también presentará reclamación el 31 de julio de 2020, tramitándose en este CTBG como RT 0390/2020.
3.
Ante la falta de respuesta por parte de la Dirección General de Educación de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, el reclamante al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con fecha 31 de julio de 2020.
4.
Con fecha 4 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del CTBG remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública de La Rioja; y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
5.
El 28 de agosto de 2020 tiene entrada en este Consejo un escrito de alegaciones de la Subdirección General de Innovación Educativa referido a las RT 0389/2020 y 0391/2020. Esta última fue archivada mediante Resolución RT 0391/2020, de 9 de septiembre, una vez constatado el desistimiento expreso del reclamante. El escrito desgrana los antecedentes de las distintas solicitudes del reclamante y llega a afirmar que las solicitudes presentadas "pudieran entenderse como un uso abusivo del derecho a la información pública, sobrepasando los límites razonables del acceso a la información y comenzando a afectar en cierta medida a la paralización de los sujetos obligados a suministrar la información". No obstante, se remiten al CTBG las alegaciones solicitadas.
6.
En relación con la RT 0389/2020, objeto de la presente resolución, la Subdirección General de Innovación informa que ha solicitado al director del centro de estudios de referencia que, en calidad de Presidente del Consejo Escolar y una vez comenzado el curso escolar, haga llegar al interesado la certificación del acuerdo del Consejo Escolar por el que se aprueba el pago de la cuota de participación, también denominada cuota servicios centro, para los alumnos matriculados en la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño". Junto con las alegaciones se adjunta un documento dirigido al presidente del citado Consejo Escolar para que haga llegar al interesado la certificación referida.
7.
El 3 de septiembre de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales traslada las alegaciones al reclamante quien, por un lado, desiste de la RT 0391/2020 mencionada; y por otro lado, respecto a la RT 0389/2020 solicita que no se considere el "expediente por finalizado hasta que la Consejería cumpla". Aporta documento nº7 de donde se desprende que el curso escolar comienza el 15 de octubre de 2020, alegando el reclamante que no se le concreta la fecha exacta de acceso al documento, que en todo caso considera un retrasado injustificadamente.
8.
Tal y como consta en el expediente análogo RT 0390/2020, que también se sigue ante este Consejo, el 10 de septiembre de 2020 la Escuela Oficial de Idiomas remitió al reclamante un correo electrónico con un documento adjunto donde se incluye un certificado acreditativo de los acuerdos adoptados respecto a la citada cuota en los años 2011, 2012, 2013 y 2015.
9.
Ese mismo día el reclamante trasladó a la Escuela Oficial de Idiomas y al CTBG su disconformidad con la respuesta argumentando no haber solicitado una certificación sino una copia o transcripción literal de la sesión del Consejo Escolar antes referida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 22 de febrero de 2016, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3.
Entrando en el análisis de las cuestiones materiales, se debe partir de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1. a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.
Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información solicitada y no facilitada hasta la fecha es la referida a, en primer lugar, a la copia o fiel transcripción de la sesión del Consejo Escolar de 28 de enero de 2015 y, en segundo lugar, información sobre la cuota de servicios del centro de los años anteriores al 2015. La información solicitada por el reclamante, en caso de existir, es información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información, cualquiera que sea su soporte, de la que dispone la Consejería en el ejercicio de sus funciones en el ámbito educativo, en particular en materia de escuelas de idiomas.
4.
La primera información solicitada se refiere a la copia o fiel transcripción de la sesión del Consejo Escolar de 28 de enero de 2015. La Subdirección General de Innovación Educativa ha reconocido en alegaciones que el reclamante tiene derecho a acceder a una certificación de los acuerdos y ha cursado oficio al director de la Escuela de Idiomas para que conceda acceso tan pronto como se inicie el curso escolar.
Por tanto, se deduce que la Subdirección General de Innovación Educativa no posee la información solicitada, siendo ésta la razón por la que cursa oficio al Director de la Escuela Oficial de Idiomas. El proceder ajustado a la LTAIBG hubiese sido dictar Resolución remitiendo la solicitud a la Escuela Oficial de Idiomas dentro del plazo de 1 mes previsto en la LTAIBG. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el reclamante ha interpuesto idéntica reclamación dirigida a la Escuela Oficial de Idiomas.
En conclusión, la reclamación debe desestimarse en este punto dado que la información no obra en poder de la requerida, faltando uno de los requisitos básicos del artículo 13 LTAIBG ya que ninguna administración está obligada a suministrar información de la que carece bien por no existir, bien por no obrar en su poder. Procede la remisión prevista en el artículo 19 LTAIBG, que si bien no se hizo en plazo, no genera indefensión alguna al reclamante ya que el mismo tiene interpuesta solicitud análoga ante la Escuela Oficial de Idiomas.
5.
En segundo lugar, el reclamante solicitaba información sobre la cuota de servicios del centro de los años anteriores al 2015. En particular, busca "conocer qué base legal amparó el cobro por la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño de la 'sobretasa/cuota de participación' los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 a los muchos miles de estudiantes que se matricularon". Es evidente que se trata de una información análoga a la ya solicitada anteriormente variando únicamente las fechas. Dado que el acuerdo del Consejo Escolar de 2015 es el que se alega como determinante para el establecimiento de la citada cuota, el reclamante busca conocer si entre 2009 y 2015 existía una base legal para el establecimiento de dicha cuota y en su caso un acuerdo similar al de 2015 que lo ampare.
La Resolución de la Dirección General de Educación de fecha 1 de junio de 2020 (citada en las alegaciones) ya concedió el acceso a la información, en particular se citaban: la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Tasa 8.04); el Decreto 40/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (artículo 52); y la aprobación de la cuota por el Consejo Escolar en sesión de 28 de enero de 2015.
Las normas citadas son todas ellas anteriores al periodo 2009-2014 solicitado por el reclamante, de forma que también resultan de aplicación para dicho periodo. Por tanto, puede concluirse que el reclamante ya ha tenido acceso y obra en su poder información sobre la base legal que amparó el cobro de la cuota, que ahora vuelve a solicitar de forma que la reclamación debe desestimarse para este punto por reiterativa. Únicamente desconoce el tercero de los puntos citados en la Resolución de 1 de junio de 2020, es decir, si existe un acuerdo del Consejo Escolar similar al de 2015, que sirva de base para el establecimiento de la cuota en el periodo 2009-2014.
Sin embargo, nuevamente dicha información no obra en poder de la Subdirección General de Innovación Educativa, sino que se encuentra en el libro de actas del Consejo Escolar al que se remite mediante oficio. De hecho, en la certificación que aporta la Escuela de Idiomas en el expediente RT 0390/2020 se hace referencia a acuerdos de los años 2011, 2012, 2013 y 2015.
De este modo, debe desestimarse la reclamación en este punto por no concurrir los requisitos del artículo 13 LTAIBG, ya que la requerida no posee la información solicitada, sino que la misma se encuentra en poder de la Escuela Oficial de Idiomas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por no obrar la información solicitada en poder de la administración requerida.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez