La reclamante solicitó acceso a las solicitudes presentadas para las plazas de Director y Técnico de Museos del Museo de Cuenca. Tras una respuesta negativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha alegando la inexistencia de otras solicitudes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se ha aportado toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0493/2019
1. Según se desprende de la documentación que obran en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 11 de junio de 2019, la siguiente información: “Solicitudes presentadas a las plazas ofertadas en el Portal del Empleado por la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Cuenca en comisión de Servicios, de Director/a y de Técnico/a de Museos para el Museo de Cuenca”.
2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 24 de junio, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Mediante escrito de 12 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
(….) A la vista de la reclamación presentada por la interesada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la citada Unidad de Transparencia ha solicitado la ampliación de la información facilitada al Servicio de Personal de esta Consejería. En respuesta a esta petición, desde el Servicio de Personal se puntualiza la información que al respecto se dio el 12 de junio de 2016, cuando se informó de que no se había recibido hasta esa fecha ninguna otra solicitud. En este sentido quiso afirmarse que no se había recibido ninguna petición salvo la realizada por la propia interesada, pues se entendía que dicha consulta era innecesaria y lo que realmente cuestionaba era si se había recibido alguna otra solicitud además de la suya. Por otra parte, a la vista de los motivos de la reclamación de la interesada y de la petición final de esta reclamación….se pone de manifiesto que estos difieren del objeto de la solicitud de acceso a la información realizada el 11 de junio de 2019, ya que está reclamando únicamente la provisión adecuada del puesto. (….).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En su resolución de 24 de junio de 2019, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes indicó que no había recibido ninguna solicitud con “respecto a las comisiones de servicios ofertadas a través del Portal del Empleado para los puestos de Director/a y Técnico/a para el Museo de Cuenca”. Idéntico pronunciamiento se recoge en el escrito de alegaciones de 12 de agosto, en el que se señala que “no se había recibido ninguna petición salvo la realizada por la propia interesada, pues se entendía que dicha consulta era innecesaria y lo que realmente cuestionaba era si se había recibido alguna otra solicitud además de la suya”.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En virtud de ello, este Consejo considera que se ha aportado toda la información de la que se dispone y que, en consecuencia, se debe desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto la Administración ha aportado cuanta información dispone al respecto de su solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.