El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Miño sobre la contratación de la gestión de festejos navideños. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la normativa de Galicia atribuye dicha facultad al Valedor do Povo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 22 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presenta, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Miño (A Coruña).
- El objeto de la mencionada solicitud presentada ante el citado Ayuntamiento el pasado 19 de enero de 2016, se refería a la obtención de información sobre la contratación de una empresa "externa" al municipio para la gestión de los festejos navideños, el importe de dicho contrato y los motivos por los que el Ayuntamiento no optó por empresas o asociaciones vecinales.
- En la fecha de presentación de esta Reclamación, el interesado no ha obtenido respuesta a la misma, motivo por el que presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente:‘La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).’.
- En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone que
“Contra toda resolución expresa o denegatoria en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Povo (...).”
En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual,“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Povo”.
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Miño (A Coruña), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Valedor do Povo, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Valedor do Povo
Rúa do Hórreo, 65
15700-Santiago de Compostela (A Coruña)
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.