Inadmitida 29/11/2021 · 62 días en resolverse

Solicitud de rúbrica y calificación de una prueba de oposición para el cuerpo de profesores de Secundaria

La reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha el detalle de su calificación y la rúbrica de una prueba de oposición. Tras no estar conforme con la respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa de los procedimientos administrativos en curso prevalece sobre la ley de transparencia para los interesados en dichos procesos.
2 Para que se aplique la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: la existencia de un procedimiento en tramitación, la condición de interesado de la persona y que la información solicitada pertenezca a dicho procedimiento.
3 En este caso, la reclamante ostenta la condición de interesada según la Ley 39/2015 y el procedimiento de la oposición aún se encontraba abierto.
4 La inadmisión no supone la denegación del derecho, sino que el cauce para solicitar la información debe ser el procedimiento administrativo correspondiente y no la vía de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0832/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes

Información solicitada: Rúbrica y calificación obtenida para el acceso al cuerpo de profesores de Secundaria (Administración de Empresas).

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 13 de agosto de 2020, la siguiente información:
    "Asunto: El día 14 de julio de 2021 realizó la segunda prueba del Concurso Oposición para el acceso al cuerpo de profesores de Secundaria, para la especialidad Administración de Empresas en un instituto en Cuenca. Solicito el detalle de la calificación obtenida, así como la \"rúbrica\""
  2. Al no estar conforme con la respuesta presentada, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que entre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige porque él mismo la ha elaborado, bien que haya obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que la solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
  5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. La reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como ella mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, tal y como indica la autoridad autonómica en sus alegaciones, "dicho procedimiento se encuentra en tramitación en tanto que la solicitud se presentó dentro del plazo previsto en la convocatoria para recurrir las listas de aspirantes seleccionados [Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa]", por lo tanto, el procedimiento todavía estaba abierto. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento selectivo. Esta información forma parte del expediente del procedimiento. Así pues, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
  6. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de la reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
    "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por resultar aplicable la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.