Inadmitida 29/11/2021 · 80 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de letrados y procuradores y resoluciones urbanísticas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes copias de expedientes de contratación de letrados y procuradores, así como resoluciones urbanísticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación debido a que fue presentada de forma extemporánea, antes de que se produjera el silencio administrativo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta por silencio administrativo ante la falta de respuesta de la autoridad municipal.
2 Para que se produzcan los efectos del silencio administrativo debe transcurrir el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
3 La reclamación es extemporánea al haberse presentado antes de que venciera el plazo legal para que la administración dictara resolución expresa.
4 Al no haber transcurrido el plazo mínimo legal, no cabe la admisión de la reclamación por falta de presupuesto procesal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0763/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara).

Información solicitada: Expedientes de contratación de letrados y procuradores (PO 23/2017 Guadalajara) y a la sentencia 245/2020 TSJ de Castilla-La Mancha.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de agosto de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de los expedientes de contratación de letrados(s) y de procurador(es) correspondientes al procedimiento ordinario 23/2017 del Juzgado Contencioso administrativo 1 de Guadalajara y a la sentencia 245/2020, recurso 380/2018, de la sección 1 de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha. Relación de resoluciones urbanísticas correspondientes a procedimientos administrativos urbanísticos incoados al amparo del POM, norma no eficaz por no publicar los planos con contenido normativo, como los de ordenación y clasificación del suelo, que es obvio no se llevaron al BOP en su día con las normas urbanísticas. Revisión de las resoluciones."

2.

Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en un análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG:

"la resolución en la que se concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

Esto quiere decir que hasta que no pase un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos e igualmente que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 23 de agosto de 2021. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 10 de septiembre, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.