Desistimiento 13/08/2019 · 39 días en resolverse

Acceso a la resolución sobre instrucciones para el abono de indemnizaciones por desplazamiento del personal de Atención Primaria

El reclamante solicitó a la Junta de Extremadura la resolución sobre las instrucciones para el abono de indemnizaciones por desplazamiento del personal de Atención Primaria. Tras la falta de respuesta inicial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia. Finalmente, la administración facilitó la información y el interesado desistió de su reclamación, provocando el archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con los plazos legales de respuesta, lo que motivó la interposición de la reclamación por parte del ciudadano.
2 Tras el traslado del expediente, el Servicio Extremeño de Salud remitió la información solicitada durante el trámite de alegaciones.
3 El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados, el organismo procede al archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de mayo de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura, la siguiente información: "Resolución del Director Gerente del S.E.S., de fecha 18 de marzo de 2019, por la que se dictan instrucciones para el abono de las cuantías que se asignan en concepto de indemnización por desplazamiento al personal de Atención Primaria".

2. Al no obtener respuesta a su petición, con fecha 5 de julio de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 12 de julio de 2019 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas por el órgano competente. El 25 de julio se recibe Resolución de la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud por la que se estima la solicitud presentada por el interesado y se le concede la información:

"El concepto retributivo de indemnización por desplazamiento ("plus de transporte"), para el personal estatutario de los Equipos de Atención Primaria, se reconoce en el Acuerdo de 3 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre Atención Primaria (BOE 2 de febrero de 1993), en su cláusula sexta, como un complemento retributivo con el objeto de llevar a cabo un adecuado tratamiento económico de los desplazamientos que el personal de los Equipos de Atención Primaria debe realizar en el ejercicio de su jornada laboral fijándose una asignación anual de cantidad por profesional según el grado de dispersión de los Equipos en concepto de indemnización por desplazamiento.

Este complemento se desarrolla posteriormente mediante Instrucción de la Dirección General de INSALUD de fecha 18 de febrero de 1994 para la aplicación del citado Acuerdo de 3 de julio de 1992. Así mismo se incorpora al personal de Área como perceptores de esta indemnización en iguales condiciones que el personal de los Equipos.

El Acuerdo entre el Servicio Extremeño de Salud y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, UGT, CSI-CSIF y SAE para el impulso y la consolidación de la Atención Primaria de Salud en la Comunidad Autónoma de Extremadura de 11 de mayo de 2006, recoge en su cláusula undécima, un incremento de la cantidades que en concepto de desplazamiento percibe el personal de los Equipos de Atención Primaria y se acuerda "establecer una distribución de este concepto lo más equitativa posible dentro de cada Equipo, de manera que se retribuya en mayor cuantía a aquellos profesionales que deban realizar más desplazamientos".

Se tienen en cuenta los desplazamientos a los consultorios, la atención domiciliaria, asistencia a reuniones o conferencias en centros de salud diferentes al centro de trabajo, siendo el coordinador del centro el responsable del reparto.

La asignación individual de las cantidades que puedan corresponder a cada profesional en concepto indemnización por desplazamiento se efectuará por Resolución de la Gerencia de Área a la que está adscrito cada Centro.

La Resolución anual del Director Gerente establece la asignación por Área de Salud en función del número de profesionales afectados y el grado de dispersión de los centros de trabajo, según se reconocía en el Acuerdo entre Sindicatos y Administración de 3 de julio de 1992."

4. Finalmente, tras comprobar la información remitida, comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación el 6 de agosto de 2019.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

Por su parte, el artículo 20 de la LTAIBG establece que:

"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

En este caso, la solicitud de información tuvo entrada en la Junta de Extremadura el 14 de mayo de 2019, mientras que la información fue trasladada al interesado el 25 de julio por el Servicio Extremeño de Salud, en el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación ante este Consejo. Así pues, aunque finalmente la administración remitió la información al interesado, no se ajustó al plazo previsto en la ley, lo que conllevó la interposición de la reclamación ante este organismo. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la información y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.

5.

Realizada esta advertencia, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 6 de agosto de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.