El interesado solicitó a la Real Casa de la Moneda respuestas sobre por qué sus trabajadores no tienen los mismos derechos de antigüedad y movilidad que el Presidente-Director General. La administración denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud busca una valoración o posicionamiento del organismo y no el acceso a documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 27 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, D. [anonimizado] solicitó a la REAL CASA DE LA MONEDA - FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, el día 11 de diciembre de 2014, a través del Portal de la Transparencia y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), respuestas a dos preguntas concretas, basadas en el hecho de que el Presidente-Director General de ese Organismo tenga reconocidos 16 trienios de antigüedad por servicios prestados en las AA.PP:
- a. ¿Por qué a los trabajadores de la Casa de la Moneda no se les reconoce ese mismo derecho (antigüedad en las AA.PP)?
- b. ¿Por qué no pueden disfrutar de movilidad entre administraciones los trabajadores de la Casa de la Moneda?
- Esa solicitud fue denegada por la Administración, en base a que la misma no se podía considerar como información pública en el sentido previsto por el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, no podía ser el objeto de una solicitud de acceso a la información al amparo del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma norma. Esta denegación provocó la presentación de una reclamación por D. [anonimizado] ante este Consejo de Transparencia, el 7 de marzo de 2015, en la que, básicamente, manifiesta dificultad en creer que la Casa de la Moneda no tenga en su poder información sobre la norma de aplicación al caso planteado así como que, a su juicio, por ese organismo no se está reconociendo, a efectos de antigüedad los servicios prestados por sus trabajadores en otras Administraciones Públicas, en contra de lo que dispone el III Convenio Único para el Personal Laboral de la AGE. Asimismo, solicita que, si se advierten indicios de infracción, este Consejo de Transparencia lo ponga en conocimiento de la Intervención General del Estado u Organismo de control pertinente.
- Como consecuencia de dicha Reclamación, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la REAL CASA DE LA MONEDA - FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, que, en escrito de 6 de mayo de 2015, se ratifica en la contestación dada a la reclamante, a la vez que hace una serie de consideraciones sobre la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y, en concreto que:
- a. Dicha norma distingue entre personal laboral y funcionario, y es a estos últimos, a los que se les reconoce el pago de trienios si se trasladan como Altos Cargos a otras AA.PP.
- b. El propio EBEP establece que el personal laboral se regirá por su estatuto y su Convenio Colectivo, no siéndole de aplicación el personal laboral de las entidades públicas empresariales según el Convenio Único de la AGE. En relación a esta consideración, se destaca que, ni en el EBEP ni en el Convenio aplicables al personal laboral del organismo, se regula la movilidad a otras administraciones públicas, sólo a otros centros de trabajo.
- c. Asimismo, menciona la existencia de una potestad nueva para ese Organismo, derivada del artículo 21 de la Ley de Presuestos Generales del Estado para el año 2015, consistente en celebrar contratos con personal funcionario o laboral fijo destinado en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. En el caso de que estos contratos se celebraran, los empleados afectados seguirían percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se venía realizando en el Departamento u Organismo de procedencia.
- d. Finaliza sus alegaciones indicando que la Ley de Transparencia no es el medio para realizar un derecho de petición o para reivindicar derechos sociales que se pueden encabezar a través del Comité de Empresa o de los Sindicatos, que disponen de las herramientas y medios especiales para obtener información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El asunto central de la presente Reclamación es la respuesta dada al Sr. [anonimizado] a una solicitud de información que, por su tenor literal y sentido implícito, pretende obtener una valoración o posicionamiento en concreto del organismo ante una situación que, previsiblemente, se corresponda con una situación particular. Aunque no corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entrar a valorar esta circunstancia, sí es competente para señalar que la presentación de una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la norma tiene como objetivo que los interesados puedan acceder a contenidos y documentos en poder de la Administración o de los demás sujetos obligados, información pública de la que, tal y como se ha indicado previamente, disponga el organismo solicitado al haberla obtenido o elaborado en el desempeño de sus funciones.
En el caso que nos ocupa, y como ha quedado suficientemente argumentado en el apartado de antecedentes, el reclamante no ha solicitado información pública, sino el posicionamiento del organismo ante lo que parece ser una situación particular.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la petición del Sr. [anonimizado] no encuentra encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que su Reclamación no puede estimarse.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada por D. [anonimizado] contra el organismo público REAL CASA DE LA MONEDA - FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE al entender que el objeto de la solicitud no puede considerarse información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.