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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 405/2025.
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: Grupo TRAGSA S.A., S.M.E/TRAGSATEC.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0697 Fecha: 09/06/2025
Palabras clave: encargo, ofertas de empleo, acceso tardío.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de febrero
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) relativa al encargo recibido y vinculado a las siguientes ofertas de empleo
público actualmente en plazo abierto en su página web:
Oferta: 47554 para 3 puestos de trabajo.
Oferta: 47557 para 21 puestos de trabajo.
Según se indica en dichas ofertas, "Se ofrece: Contrato de duración determinada
con una duración estimada de 10 meses, asociado a la ejecución del encargo
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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detallado en la publicación para el Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia o con financiación que provenga de Fondos de la Unión Europea."
En este sentido, solicito acceso a la documentación que detalle el encargo al que
están asociadas estas ofertas, adjuntando por medios electrónicos a esta misma
dirección de correo o facilitando dirección web donde se pueda acceder a la
memoria, justificación del encargo, ajustes técnicos o metodológicos, así como
necesidades que sean precisas para la ejecución del mismo».
2. Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2025 se inadmite la solicitud
señalando lo siguiente:
«(…) si bien es cierto que existe un interés legítimo de la parte solicitante para
conocer la información requerida por tratarse ésta de información pública
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susceptible de ser puesta en conocimiento de la solicitante, en tanto la misma ha
sido obtenida o generada en el ejercicio de las funciones atribuidas a TRAGSATEC,
se comunica que actualmente se encuentra pendiente de formalización el encargo
para cuya ejecución se precisan los perfiles objeto de las vacantes habiéndose
definido los mismos en atención al presupuesto elaborado conforme a las tarifas
TRAGSA.
R CTBG
Dichas vacantes han sido convocadas con anterioridad a la formalización del
encargo al objeto de habilitar una bolsa de personal y poder realizar la contratación
en el mismo momento que se formalice el encargo. Concurre, por tanto, la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1, letra a) de la Ley 19/2023, en cuanto que
el encargo está en curso de elaboración y publicación.
3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la contestación recibida porque considera que «se utiliza
inadecuadamente el artículo 18.1, letra a) para inadmitir solicitudes de manera que
el derecho de acceso a la información queda restringido».
4. Con fecha 24 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En el momento de recepción y respuesta por TRAGSATEC a la solicitud de
acceso a la información, la Administración encargante estaba elaborando el
encargo que, una vez formalizado, sería objeto de publicación en el perfil del
contratante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 63.6
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pero que, en
ese momento no se había recibido, ni estaba publicado, por lo que era imposible
que TRAGSATEC entregara el encargo y la documentación asociada al mismo, así
como que facilitara una dirección web desde donde se pudiera acceder a la
memoria y justificación del encargo, en cuanto que estos documentos no existían y,
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por tanto, no obraban en su poder en la fecha de la solicitud de acceso.
La reclamante en la alegación primera de su escrito señala que “aunque el encargo
no esté formalizado, cualquier documento preliminar, borrador o base técnica
generada en relación con el mismo debe ser accesible según la normativa”, si bien,
hay que tener en cuenta que en su escrito de solicitud de información se refirió solo
al encargo y, en ningún momento, reclamó la información a que se refiere en su
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alegación primera, por lo que, pretende que el Consejo se pronuncie sobre
cuestiones que no sometió a la consideración de TRAGSATEC, ampliando el objeto
de la reclamación ante el Consejo respecto a su solicitud inicial, entendiendo por
ello que debe limitarse la resolución del Consejo a determinar si era factible o no
entregar la documentación solicitada por la reclamante en el momento en que
presentó la solicitud, teniendo en cuenta que el encargo no había sido ni
formalizado, ni notificado a TRAGSATEC.
(…)
Con fecha de 17 de febrero de 2025, TRAGSATEC ha recibido el encargo
(…)
Por otra parte, se indica en la reclamación presentada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que se le ha negado acceso a la información que
existe, como bases técnicas o presupuestos preliminares, lo que es incierto, ya que
la reclamante, como consta en las alegaciones primera y segunda y se ha indicado
anteriormente, solicitó información del encargo recibido y de la dirección web para
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acceder, pero no reclamó ni bases técnicas, ni presupuestos preliminares cuyo
acceso sería objeto de otra solicitud, y verificación de si concurren las circunstancias
para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia.
(…) se insiste en que TRAGSATEC en ningún momento se ha negado a hacer
entrega de documentación solicitada, pero cuando contestó a la solicitud de
información por correo electrónico, el día 17 de febrero de 2025, a la 10:26 horas,
no había recibido aún el encargo que se recibió el mismo día, a las 14:18 horas (…)».
En la documentación del expediente administrativo que se adjunta se incluye el
«Encargo a TRAGSATEC del “Apoyo técnico a la terminación de la fase de concesión
y a la tramitación de la fase de justificación de los Programas de incentivos ligados
al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a
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la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”»
5. El 21 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito, el 26 de marzo de
2025, en el que señala su desacuerdo con lo manifestado por TRAGSATEC en el
trámite de alegaciones y cuestiona su actuación por lo que se refiere a la preparación
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y formalización de los encargos que recibe. Se señalan incumplimientos de lo previsto
en el Real Decreto 69/2019, indicando que el Tribunal de Cuentas ha formulado
críticas a esta manera de actuar en la ejecución de encargos «sin que se hubiera
cumplido previamente con la exigencia de disponer de proyectos, memorias, pliegos
u otros documentos técnicos, debidamente aprobados y valorados en su
presupuesto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio inadmite la solicitud de acceso con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, por referirse a información que está en curso de elaboración.
Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones,
TRAGSATEC aporta documento de encargo en el que se incluye la información
solicitada.
La reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, formula,
fundamentalmente, una crítica a la forma en que se llevan a cabo los encargos a
TRAGSATEC, señalando posibles incumplimientos del Real Decreto 69/2019, de 15
de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y
Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la resolución inicial de
inadmisión, durante la sustanciación del procedimiento la empresa pública aporta el
documento de encargo, donde se fija su objeto, la descripción y desarrollo de los
trabajos a realizar, los medios humanos y materiales previstos, el presupuesto del
encargo, el plazo de ejecución y el resto de extremos relevantes referidos al encargo.
Por lo tanto, considera este Consejo que se ha facilitado, aún de forma tardía, la
información requerida; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna sobre
el contenido de la información entregada.
En efecto, tal como se ha apuntado, las alegaciones expuestas en el trámite de
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audiencia no cuestionan la documentación proporcionada, sino que se centran en la
crítica a la forma en que se están llevando a cabo los encargos a TRAGSATEC,
señalando incumplimientos de lo previsto en el citado Real Decreto 69/2019, de 15
de febrero; cuestiones, todas ellas, que resultan ajenas a la competencia de este
Consejo al exceder del ámbito del derecho de acceso a la información, que es al que
se circunscribe la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
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5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales
la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la
información solicitada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al GRUPO TRAGSA S.A.,
S.M.E/TRAGSATEC.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0697 Fecha: 09/06/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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