Inadmitida 11/03/2021 · 96 días en resolverse

Solicitud de información sobre emisiones de ruidos y gases contaminantes

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Polanco información sobre informes de control de emisiones de ruidos y gases contaminantes. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea y por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a una ley específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada de forma extemporánea al no haber transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud original.
2 La información solicitada se encuadra en el concepto de información medioambiental según la Ley 27/2006.
3 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto a la normativa específica de acceso a la información ambiental.
4 El Consejo carece de competencia para conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006.

Texto completo

Resolución RT 0703/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Polanco (Cantabria)

Información solicitada: Información emisiones de ruidos y gases contaminantes

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 15 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"Ante la presencia de industrias de varios sectores en todo el municipio, el Ayuntamiento de Polanco debe velar por los cumplimientos de la normativa en cuanto a emisiones de ruidos y gases contaminantes. Dependiendo de los vientos reinantes, se puede apreciar un olor muy intenso en el municipio, más acusado en el entorno de Mar-Requejada, y supongo que sobrepase los límites del municipio. También, los ruidos constantes de industrias o autovías son una gran fuente de trastornos físicos o psicológicos. Solicita: Copia de los informes o controles periódicos, de este Ayuntamiento, CIMA, u otros dependientes de cualquier Consejería, que se realicen para el control de las emisiones mencionadas, y las medidas preventivas adoptadas por todas las partes, empresas, Ayuntamiento y consejerías."

2.

Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 5 de diciembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 305 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se realizó el 15 de noviembre de 2020 y la reclamación se formuló el 5 de diciembre de 2020. Por tanto, no transcurrió el plazo de un mes desde que el reclamante formuló la solicitud de información, por lo que la reclamación es extemporánea.

4.

No obstante, cabe indicar que la información solicitada por el reclamante se incardina dentro del concepto de Información medioambiental. En este sentido, hay que recordar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG:

"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.37, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

  • a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  • b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
  • c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  • d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  • e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
  • f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).

5.

En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre - teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 y por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.