Un aspirante a profesor solicitó copias de soluciones, rúbricas y actas de evaluación de un proceso selectivo a la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo aún en curso, debe acudir a los cauces de la Ley 39/2015 y no a la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0826/2021
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid / Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno.
Información solicitada: información relativa al proceso selectivo convocado por la Resolución de 11 de marzo de 2020 para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de agosto de 2021 el reclamante remitió solicitud a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), de la siguiente información:
"Expone
El solicitante ha sido aspirante del proceso selectivo convocado por la RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria […].
El solicitante ha aprobado la 1ª y 2ª prueba, restando sin plaza, estando motivada su condición de interesado en relación a la presente solicitud.
El solicitante ha sido evaluado por el tribunal 19 de la especialidad de biología y geología, haciendo la solicitud referencia a dicha especialidad. (….)
Solicita
- Acceso y copia en pdf de las soluciones manejadas por el tribunal 19 en la calificación de la totalidad de las pruebas (ítems o criterios específicos de cada uno de los 5 temas sorteados en la parte B de la primera prueba, soluciones al ejercicio práctico de la parte A de la primera prueba, soluciones del visu y rúbrica de evaluación de la programación y unidad didáctica), tanto en la prueba realizada el día 19 de junio como en la prueba aplazada para aquellos aspirantes en cuarentena (día 1 de julio).
- Acceso y copia de las soluciones de la prueba de visu (identificación de especies) de la totalidad de tribunales. Téngase en cuenta que en los diferentes tribunales se realizaron diferentes ejercicios de visu y no han sido publicados.
- Acceso y copia en pdf del acta realizada por el tribunal en relación a la evaluación de la segunda prueba del solicitante en la que se reflejen las puntuaciones obtenidas en base a los diferentes criterios.
- Acceso y copia en pdf de la programación didáctica que haya recibido la mejor nota en el tribunal 19 dentro de la parte A de la segunda prueba.
- Acceso y copia en pdf de los 3 temas que hayan recibido las mejores notas en el tribunal 19 dentro de la parte B de la primera prueba." - Primera prueba de conocimientos. Se consta de dos partes:
- Parte A o prueba práctica que tiene por objeto comprobar que los aspirantes poseen la formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que optan. Consiste en una serie de preguntas concretas a las que debe responderse de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria, correspondiendo a los órganos de selección, que actúan bajo los principios de autonomía y discrecionalidad técnica, la aplicación de esas reglas y de los criterios para la valoración de los ejercicios.
- Parte B, desarrollo por escrito de un tema, escogido por el aspirante, de entre un número de temas extraídos al azar por el Tribunal de los correspondientes al temario de la especialidad.
- Segunda prueba de aptitud pedagógica, que tiene por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente y que también consta de dos partes:
- Elaboración y presentación de una programación didáctica.
- Exposición oral ante el Tribunal, de una unidad didáctica de dicha programación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Tal requisito concurre en el caso de esta reclamación, ya que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que, independientemente de su soporte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendadas la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, o RT/0048/2016, de 7 de junio. - Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. - En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, la Comunidad de Madrid indica en sus alegaciones que “en la fecha de presentación de su solicitud de acceso a la información pública que trae como causa la actual reclamación (22/08/2021) el citado procedimiento selectivo aún no había finalizado, puesto que estaban abiertas las vías de impugnación previstas en la resolución de convocatoria y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre….”. Por lo tanto, en la fecha en que se presenta la solicitud el procedimiento todavía estaba abierto. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento selectivo. Esta información forma parte del expediente del procedimiento. Así pues, dado que el ahora reclamante era interesado en el proceso, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos solicitados se referían a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite.
- No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
“a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
2. Disconforme con la resolución de 14 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, que estimaba parcialmente la solicitud, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de septiembre de 2021.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente al Director General de Transparencia y de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, ambos de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
El 26 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones de la citada Dirección General de Recursos Humanos, de las que se extrae el contenido siguiente:
"1º Frente a los argumentos expuestos por el reclamante en el apartado 1. INADMISIÓN AL 'Acceso y copia de las soluciones de la prueba de visu (identificación de especies) de la totalidad de tribunales'.
Para determinar si estamos o no ante una información que pueda calificarse de pública, conforme a la conceptualización hecha por la propia LTAIBG, es imprescindible detallar nuevamente en qué consiste la fase de oposición de los procedimientos selectivos de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos. La fase de oposición consta de dos pruebas: una primera prueba de conocimientos y una segunda prueba de aptitud pedagógica:Como ya se indicara en la resolución ahora impugnada, en relación con la prueba práctica, no existen ni unas plantillas correctoras preestablecidas, ni unos ítems evaluables u objetivables, necesariamente recogidos en un documento ad hoc, por los tribunales, sino que estos llevan a cabo una valoración técnica de los ejercicios de los candidatos, de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, la adecuación de los ejercicios a las cuestiones planteadas en el enunciado, según el criterio técnico, no subjetivo, e independiente, del órgano de selección.
Tampoco existe un documento con las soluciones concretas a las pruebas de visu de la especialidad Biología y Geología, consistentes en la identificación de ejemplares naturales mostrados al opositor, precisamente porque, como señala el propio interesado en su reclamación, no existe margen de interpretación, ni valoración alguna por el órgano de selección, como no sea la de confirmar si la identificación realizada por el aspirante es correcta o no lo es, y, en función de ello, otorgar la puntuación correspondiente a la prueba. No cabe pues, apreciación subjetiva del tribunal. Esto es así con independencia de los ejemplares mostrados en la prueba por los distintos tribunales, puesto que todos ellos actúan con la capacidad técnica y especialización que la ley otorga y, en consecuencia, se presupone a los órganos de selección. Asimismo, las Comisiones de Selección de las distintas especialidades velan porque todos los ejercicios prácticos tengan análogo grado de dificultad.
En cuanto a la información consistente en ítems o criterios específicos de cada uno de los 5 temas sorteados en la parte B de la primera prueba, no existen tampoco tales ítems expresamente identificados para cada tema sorteado, sino unos criterios e indicadores generales establecidos por las Comisiones de Selección, que son los que posteriormente deben aplicar los Tribunales en la valoración de la prueba, con independencia del tema elegido. No nos encontramos pues, ante unidades, elementos o apartados, aprobados y recogidos en un documento ad hoc, por los órganos de Selección, sino del resultado mismo de la aplicación en la corrección y valoración de cada prueba, de las reglas contenidas en las bases de una convocatoria pública, así como del ejercicio de la discrecionalidad técnica de los Tribunales, por lo que, no cabe sino reiterar, que no puede considerarse la información solicitada como información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
No aporta argumentación alguna nueva el reclamante que permita la revisión de lo resuelto en este punto, ni, en consecuencia, se aparta esta Dirección General de lo recogido en su resolución de 14 de septiembre, habiendo facilitado al Sr. el acceso a la información de la que dispone, consistente en los criterios generales y específicos de actuación del tribunal de selección, así como los criterios de valoración de cada una de las pruebas de la fase de oposición del procedimiento selectivo objeto de la actual solicitud, de la especialidad Biología y Geología, publicados en la página de la Comunidad de Madrid.
2º En cuanto a las alegaciones del reclamante frente a la inadmisión de la solicitud referida a la copia en pdf del acta realizada por el tribunal en relación a la evaluación de la segunda prueba del solicitante en la que se reflejen las puntuaciones obtenidas en base a los diferentes criterios (apartado 2 de la reclamación), se fundamentó la inadmisión en que puesto que las actas presentadas por el Tribunal tan solo contienen para cada sesión los datos de las personas examinadas en la misma y su puntuación final, si el ahora solicitante no estuvo de acuerdo, en su momento, con la nota obtenida, pudo realizar las alegaciones que creyera oportunas en el momento en que la misma fue publicada y en el plazo concedido al efecto, de conformidad con lo previsto en la base 7.1.1.3 de la Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos.
Alega en este punto el reclamante que no solo como persona interesada tengo derecho a ver y revisar el examen sino incluso tengo derecho a que se te entregue copia del mismo y fundamenta su alegación en varias sentencias de instancia y del Tribunal Supremo, sobre el derecho de los participantes en procedimientos selectivos al acceso a los exámenes por ellos realizados y a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que les hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Aporta también jurisprudencia relativa a la falta de motivación de la calificación otorgada por el Tribunal de selección, como causa de anulabilidad de las actuaciones administrativas y de la retroacción de las actuaciones para que se proceda a la revisión del examen y motivación del acto.
Hay que señalar que, como consta en la solicitud y en la reclamación, el Sr. participa en el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Biología y Geología. Dicha resolución establece que, una vez fijadas y publicadas las calificaciones provisionales otorgadas por los tribunales de selección, contra las mismas podrá presentarse, en el plazo de 24 horas, escrito de alegaciones, mientras que una vez publicadas las listas definitivas de esta prueba, contra las mismas ya no cabrá recurso, por lo que, en caso de querer efectuar los participantes un recurso de alzada, éste deberá ser contra la resolución por la que se publica la lista de seleccionados en el procedimiento, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de las mismas. Las listas definitivas de seleccionados se publicaron el 27/07/2021, por lo que el plazo de interposición del recurso de alzada para la impugnación, en su caso, de las puntuaciones definitivas otorgadas por los Tribunales finalizó el 28/08/2021, sin que conste en esta Dirección General la interposición por el reclamante del recurso de alzada pertinente.
Es decir, que en la fecha de presentación de su solicitud de acceso a la información pública que trae como causa la actual reclamación (22/08/2021) el citado procedimiento selectivo aún no había finalizado, puesto que estaban abiertas las vías de impugnación previstas en la resolución de convocatoria y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo obtener, a través de tales cauces, las explicaciones y, en caso de existir, los documentos, del Tribunal nº 19 de la especialidad de Biología y Geología, que a sus intereses pudieran convenir.
En consecuencia, sin perjuicio de las causas de inadmisión recogidas en la Resolución de 14 de septiembre de 2019, y de manera subsidiaria a las mismas, esta Dirección General estima de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, según la cual,"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".En este sentido, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2015 que se pronuncia en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la norma señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. (….)
Teniendo en cuenta lo anterior, y tomando en consideración los argumentos expuestos por el reclamante, a juicio de esta Dirección General, la cuestión de fondo que subyace a la solicitud de información actual (y a la reclamación ante el CTBG), es de carácter estrictamente particular, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. En concreto, lo que pretende es cuestionar y controlar la actuación del órgano de selección en su caso particular, cuando no impugnarla, incurriendo en una evidente confusión entre los cauces administrativos previstos en el procedimiento en el que forma parte, en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en los que puede solicitar la vista de su expediente y recurrir todo aquello que considere contrario a sus intereses, con fines de transparencia, que son de carácter general y no para solventar situaciones particulares.
3º Idénticas consideraciones cabe predicar respecto de lo argumentado por el reclamante contra la denegación de la copia en pdf de la programación didáctica que haya recibido la mejor nota en el tribunal 19 dentro de la parte A de la segunda prueba y copia en pdf de los 3 temas que hayan recibido las mejores notas en el tribunal 19 dentro de la parte B de la primera prueba. Si bien se inadmitieron por requerirse una acción previa de reelaboración, consideración que esta Dirección General reitera, de los argumentos expuestos en el escrito de reclamación cabe colegir la verdadera intención de la actual solicitud, que, como ya se ha indicado, va más allá de la finalidad de la Ley de Transparencia para entrar de lleno en la impugnación del procedimiento selectivo en el que se enmarca la información solicitada.
4º Por último, llama la atención que el reclamante dedique una parte considerable de su reclamación contra la Resolución de 14 de septiembre de 2019, de esta Dirección General, a cuestionar la aplicación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones, de la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018. La reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no es la vía de impugnación de las decisiones y criterios adoptados por el CTBG, como no es competencia de la Consejería de Educación valorar la eventual idoneidad de los criterios utilizados por dicho órgano en sus resoluciones, ni las resoluciones de los Consejos de Transparencia de otras comunidades autónomas, pero sí tener presentes los "(...) criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la" LTAIBG que haya adoptado en sus resoluciones y emitido, pues es ésta función que el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, 19/2013 atribuye a su Presidente para la mejor consecución de los fines atribuidos a este órgano, entre los que aparece promover la transparencia de la actividad pública (artículo 34 de la LTAIBG)."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por resultar aplicable la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.