El reclamante solicit贸 datos sobre el cumplimiento de indicadores de calidad de diversas concesiones a la Consejer铆a de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. La administraci贸n deneg贸 el acceso alegando que la informaci贸n estaba en elaboraci贸n o requer铆a reelaboraci贸n. Finalmente, el reclamante desisti贸 de la reclamaci贸n y el Consejo de Transparencia procedi贸 al archivo.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n RT 0651/2019
Administraci贸n/Organismo: Consejer铆a de Transportes, Movilidad e Infraestructuras. Comunidad de Madrid.
Informaci贸n solicitada: Datos sobre el grado de cumplimiento de indicadores.
ANTECEDENTES
1.
Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, con fecha 6 de agosto de 2019, el reclamante solicit贸, en representaci贸n de las sociedades concesionarias y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente informaci贸n:
"Acceso a los datos (informes, documentos, mediciones, expedientes, etc.) de los que disponga esa Administraci贸n (distintos a los facilitados por mis representadas) en relaci贸n con las Concesiones referidas en el Expositivo 1, sobre el grado de cumplimiento de los indicadores previstos en el art铆culo 5 del Plan de Calidad de los a帽os 2015, 2016, 2017 y 2018 (todos ellos ejercicios ya cerrados)".
2.
Mediante Resoluci贸n del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, de 9 de septiembre de 2019, se deniega el acceso a la informaci贸n solicitada.
3.
Al no estar de acuerdo con la respuesta, con fecha 2 de octubre de 2019, interpuso reclamaci贸n ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG.
4.
Iniciada la tramitaci贸n de la reclamaci贸n, con fecha 15 de octubre de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejer铆a de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el 贸rgano competente en el plazo de 15 d铆as.
Con fecha 7 de noviembre se recibe escrito de alegaciones del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, en el que se expone, en relaci贸n con el fondo del asunto, lo siguiente:
"(...) El ejercicio 2018 a煤n no se ha cerrado a estos efectos, y el Consorcio de Transportes est谩 precisamente en estos d铆as ultimando la depuraci贸n de los indicadores, con participaci贸n de todos los operadores. Se trata, por lo tanto, de una informaci贸n que est谩 en curso de elaboraci贸n, lo que constituye fundamento suficiente para inadmitir a tr谩mite la solicitud de acceso, con arreglo a lo establecido en el art铆culo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La informaci贸n solicitada correspondiente a los a帽os 2015 a 2017 se corresponde con ejercicios en los que la retribuci贸n a los operadores de transporte por el servicio realizado se efectu贸 mediante la f贸rmula de los kil贸metros realizados, no de la demanda efectiva. El Consorcio de Transportes ha considerado que la aplicaci贸n del Plan de Calidad va indisolublemente unida a la f贸rmula de retribuci贸n por viajeros, sistema que se aplica a partir de 2018. Siendo as铆 no tiene datos sobre esos a帽os, siendo costos铆sima y de gran dificultad su reelaboraci贸n, que probablemente en algunos aspectos ser铆a materialmente imposible. Por ello, el art铆culo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre impone tambi茅n la inadmisi贸n a tr谩mite respecto de estos ejercicios".
5.
Finalmente, mediante escrito de 20 de noviembre dirigido a este Consejo, las empresas concesionarias aceptan los argumentos de la Comunidad de Madrid y desisten de la reclamaci贸n planteada. El desistimiento fue recibido con fecha 22 de noviembre.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley defiende el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n con informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resoluci贸n, el 22 de noviembre de 2019 el reclamante comunic贸 a este Consejo el desistimiento de su reclamaci贸n.
A estos efectos, resulta de aplicaci贸n el art铆culo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podr谩 desistir de su solicitud, o cuando ello no est茅 prohibido por el ordenamiento jur铆dico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciaci贸n se hubiera formulado por dos o m谩s interesados el desistimiento o la renuncia s贸lo afectar谩 a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podr谩n hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administraci贸n aceptar谩 de plano el desistimiento o la renuncia, y declarar谩 concluso el procedimiento salvo que, habi茅ndose personado en el mismo terceros interesados, instasen 茅stos su continuaci贸n en el plazo de diez d铆as desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuesti贸n suscitada por la incoaci贸n del procedimiento entra帽ase inter茅s general o fuera conveniente sustanciarla para su definici贸n y esclarecimiento, la Administraci贸n podr谩 limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir谩 el procedimiento".
En virtud de esta disposici贸n, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse 茅ste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ARCHIVAR la por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 47.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.