El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación las memorias de actividades sobre peticiones recibidas. Tras una respuesta que omitía un anexo, interpuso reclamación. Ante la voluntad de desistir comunicada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Correspondiendo a la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la competencia funcional de coordinar las actividades relacionadas con el ejercicio del derecho de petición de acuerdo con la letra l del apartado 19 del Real Decreto 1184 2024, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se solicita acceso a la información pública que recoja la memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas de los últimos cinco años o al menos del año 2023 y o 2024. Si no existieran dichas memorias, se ruega ponerlo de manifiesto en la resolución justificando de forma razonada su inexistencia».
2. Consta en el expediente que, mediante resolución de 12 de noviembre de 2025, el Ministerio requerido concede el acceso a la información, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en fecha 9 de diciembre de 2025 con motivo de no haber recibido el reclamante el anexo indicado en la resolución.
3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 22 de diciembre de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.-
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.