Se solicitó información sobre un expediente de licencia de aire acondicionado al Ayuntamiento de Majadahonda. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ayuntamiento entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0247/2019
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante con fecha 14 de diciembre de 2018, solicitó la siguiente información:
- “1.-Se me facilite quién es el responsable de la tramitación de este expediente así como el de 'requerir al titular de la vivienda del 1oA [sita en calle Panamá no 18], para que solicite licencia del aparato de aire acondicionado, debiendo justificar que el aparato acondicionado instalado cumple con la normativa de aplicación'. Cuya solicitud de identificación se ampara en lo dispuesto en los artículos 13 y 53.1 b), en relación al artículo 20, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- 2.- Tenga por formulada la denuncia por infracción de la normativa medioambiental y del ruido y específicamente de la Ordenanza Municipal reguladora del Medio Ambiente por el hecho descrito en el expositivo 5 de este escrito.
- 3.- Si ha sido otorgada licencia o acto habilitante correspondiente respecto al aparato de aire acondicionado instalado y de las características descritas en el presente escrito y conocidas por ese Ayuntamiento.
- 4.- En el hipotético supuesto de que estuviese otorgada la autorización, que se certifique si la instalación del aparato de aire acondicionado se ajusta al vigente Plan General de Ordenación Urbana, Ordenanzas Municipales y en especial al artículo 94 de la vigente Ordenanza reguladora del medio ambiente.
- 5.- En el supuesto de que el aparato en cuestión no cuente con autorización, se indique -dado que el aparato está instalado y tiene las dimensiones y las características y potencia que tiene- si la misma es legalizable conforme a lo previsto en las Ordenanzas Municipales vigentes.
- 6.- En el supuesto de que no sea legalizable, conforme a lo indicado en el apartado anterior, que se proceda de inmediato a tramitar y ordenar la retirada del aparato mencionado, con las notificaciones correspondientes tanto al propietario del inmueble titular del piso 1o A como a mi persona como parte interesada..”.
2.
Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Majadahonda, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Majadahonda, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
- ha tenido acceso en todo momento al expediente, entregándole fotocopias del mismo cada vez que las ha solicitado por escrito o porque se ha personado en esta Administración. Se adjunta fotocopia de la diligencia realizada el 5 de abril de 2019, en la que se hace constar que personada la interesada se le facilitan las fotocopias que ella solicita.
- El 10 de abril de 2019 se emite informe técnico en respuesta al escrito presentado por con fecha 3 de abril de 2019, del que se le dio traslado el 22 de abril según fotocopia que se adjunta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara peticiones en las que el objetivo no sea la obtención de una información concreta, como en los puntos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la solicitud de la presente reclamación, en los que no existe una solicitud de información propiamente dicha, sino que se informe sobre quién es el funcionario que tramita el expediente en virtud de los artículos 13 y 53.1 b), en relación al artículo 20, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se tenga por formulada una denuncia, que se certifique si el aparato de aire acondicionado es acorde a determinada normativa, si hipotéticamente el aparato de aire acondicionado es legalizable y en el caso de que no lo sea se proceda a su inmediata retirada. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 14 de diciembre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 14 de enero de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Majadahonda dio traslado de la información solicitada, relativa al otorgamiento de licencia o título habilitante para la instalación del aparato de aire acondicionado, en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Majadahonda ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.