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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 08/07/2025
Número de expediente: 701/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0812 Fecha: 08/07/2025
Palabras clave: comercio, importaciones, alimentos, art. 14.1.h) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En el día de hoy, 20/02/2025, a través del puesto fronterizo de Beni-Enzar-Melilla,
ha accedido una partida comercial de pescado procedente de Marruecos.
Se interesa la documentación del vehículo de transporte, sus características,
características del pescado importado, certificado sanitario cumplimentado y
exigible por las autoridades sanitarias y toda la documentación requerida y
cumplimentada para dicha importación comercial».
2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2025 el Ministerio requerido concedió
parcialmente la información solicitada, de acuerdo con lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«Tras el análisis de la solicitud, la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agroalimentaria y Bienestar Animal resuelve conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada, en atención a la aplicación de los arts. 14.1.h) y 15.3.d) de la
LTAIPBG, alusivos a solicitudes que afecten a los intereses económicos y
comerciales, y ponderada la entrega de datos personales, respectivamente.
En este sentido, no pueden proporcionarse los datos que afectan a los intereses
económicos de las empresas intervinientes y de los propios movimientos
comerciales de la partida comercial (origen, destino, cuantía, empresas
intervinientes, documentación comercial, etc.), entendiendo como el perjuicio a tales
intereses el fijado en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni los datos personales de los
representantes o empresas intervinientes, de manera que, ponderada la afección a
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dichos datos, se ha concluido por la menor afección posible a los mismos.
En particular, en este caso concreto, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1 Se trata de operaciones que guardan conexión directa con la actividad de la
empresa.
La información no tiene carácter público.
R CTBG
1 Existe una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada
del conocimiento público la información en cuestión.
1 Esta voluntad de mantener secreta la información obedece a un interés legítimo
y objetivo, de naturaleza económica (detrimento de la competitividad, daño
económico, etc.).
De esta forma, se informa de lo siguiente, con los parámetros expuestos:
1 Vehículo de transporte. Se trata de una furgoneta con documentación
española, autorizada en España, matrícula 8835MWZ, con cámara de frío, tipo
camión precintable.
1 Características del pescado importado: toda la partida fue de pescado fresco.
1 Certificado sanitario cumplimentado y exigible por las autoridades sanitarias.
El certificado de origen es el 2024/1333 (2020/2235) Modelo FISH-CRUST-HC.
1 Resultados de la inspección: favorable.
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1 Toda la documentación requerida y cumplimentada de la importación
comercial. La documentación requerida y elaborada se detalla a continuación:
1.- El justificante de pago de la Tasa modelo 790 para la inspección física de la
partida por parte del servicio oficial del control en frontera.
2.- La factura comercial de la partida.
3.- El certificado sanitario de origen Modelo FISH-CRUST-HC con la firma y el
sello del servicio oficial de veterinarios de la ONSA.
4.- La solicitud de importación de la partida: (Parte I del CHED) firmada por el
agente de aduanas. Esta solicitud va dirigida al servicio oficial de Inspección
del control en frontera y se adjuntaron a esta solicitud los tres primeros
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documentos que fueron comprobados en el control documental de la partida,
con un resultando conforme.
5.- Documento de traslado: es el documento que se elabora desde el servicio
oficial del control en frontera, para que la mercancía pueda trasladarse
oficialmente desde la frontera terrestre a las instalaciones del PCS autorizado,
situado en la zona restringida del puerto de Melilla, donde se llevó a cabo el
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control físico de la partida. En este punto, el medio de transporte se desprecinta
en presencia de los inspectores veterinarios y del Resguardo fiscal. Se procedió
a la descarga y a posicionar la mercancía en la cámara frigorífica del PSC
donde se le realizó el control físico, con resultado favorable.
6.- El último documento generado en esta importación de pescado fresco,
necesario para que la Aduana procediese al despacho de esta mercancía, es la
firma del CHEDP por parte de la inspectora veterinaria del servicio de control
oficial en frontera del Área de agricultura de la Delegación del Gobierno en
Melilla».
3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Si bien da respuesta a la solicitud planteada, lo hace de forma parcial, invocando
preceptos que, entiende esta parte, no son aplicables, ya que la petición de modo
alguno "afecten a los intereses económicos y comerciales".
Igualmente, no se aporta físicamente (de modo telemático, en su caso), la
documentación requerida y cumplimentada. Si la administración incursa considera
que se puede afectar al interés de la empresa o que se exponen los datos
personales, basta con suprimir tales extremos, pero nada impide que la
documentación, suprimiendo los datos personales o aquellos que podrían afectar a
los intereses del empresario, se aporte íntegramente. El ciudadano, tiene derecho a
constatar la realidad de los hechos, y la única forma es que exista constancia real
y efectiva de todos y cada uno de los documentados exigidos y cumplimentados; es
la constatación de la transparencia por parte de la administración implicada».
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4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG
«Se ha concedido el acceso a la información solicitada en atención a la aplicación
de los arts. 14.1.h) y 15.3.d) de la LTAIPBG, alusivos a solicitudes que afecten a los
intereses económicos y comerciales, y ponderada la entrega de datos personales,
respectivamente.
En este sentido, se reitera que no pueden proporcionarse los datos que afectan a
los intereses económicos de las empresas intervinientes y de los propios
movimientos comerciales de la partida comercial (origen, destino, cuantía,
empresas intervinientes, documentación comercial, etc.), entendiendo como el
perjuicio a tales intereses el fijado en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24
de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pues proporcionar
dichos datos supondría poner de manifiesto el proveedor y el importador, así como
la cantidad y tipo de mercancía que se importa, es decir, la esencia del tracto
mercantil que une a la empresa exportadora y a la importadora, incluido el importe
y datos de pago de la tasa por control sanitario en frontera.
En particular, en este caso concreto, se ha tenido en cuenta que se trata de
operaciones que guardan conexión directa con la actividad de ambas empresas;
que la información no tiene carácter público, se proporciona a las autoridades
sanitarias para su actividad de control sanitario de mercancías en frontera; que
cabe presuponer, como en toda relación mercantil, que no es intención de las
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empresas hacer pública la información, pues en otro caso lo hubiera llevado a
efecto; y que esa voluntad obedece a un interés legítimo y objetivo, de naturaleza
económica (pago de la tasa, no manifestar el proveedor, para no facilitar el acceso
al mismo a posibles competidores, o el tipo de pescado que se importa, que es el
nicho de negocio del importador español, etc.).
Ello, asimismo, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) respecto del artículo 4.2, primer guion, del Reglamento 1049/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso
del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,
que aclara que la protección de los intereses comerciales cubre informaciones
comerciales sensibles, como las estrategias comerciales, montante de ventas o
relaciones comerciales (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Saure/Commisión,
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T-651/21, punto 101).
Con respecto a los datos personales, se ha valorado su transmisión, y tras un
análisis, se ha rechazada dado que su publicidad no tiene relación directa con la
solicitud de acceso a la información, ni se ha alegado por el solicitante algún fin o
derecho legítimo para conocerlos. En este sentido, la jurisprudencia del TJUE
también se pronuncia en contra del acceso a dichos datos en supuestos en que no
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se pone de manifiesto un interés legítimo (sentencia de 23 de septiembre de 2020,
Basaglia/Comisión, T-727/19, punto 64). De esta manera, se estima que no deben
proporcionarse.
En resumen, si de la documentación y datos obrantes se suprimen los datos
personales, y los que afectan a los intereses económicos y comerciales de las
empresas exportadora e importadora, resta la información que se ha
proporcionado al ciudadano, que sería la misma que quedaría si de la
documentación obrante se eliminan los meritados datos (sin que para ello deba
realizarse dichas actuaciones), y sin que la entrega de la documentación así filtrada
aporte valor añadido alguno a la solicitud de información».
5. El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de abril de 2025 en
el que señala:
«Primero.- La alegaciones vertidas por la parte de contrario no desvirtúan en nada
lo expuesto. De modo alguno la solicitud afecta a los intereses económicos y
comerciales de la empresa. En este proceso, lo que interesa no es la actividad de la
empresa, sino el cumplimiento de los requisitos legales exigibles, especialmente, de
la documentación presentada, de la cual ninguna se aporta.
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Segundo.- Sostiene que no se pueden aportar datos como "origen, destino, cuantía,
empresas intervinientes, documentación comercial", cuando es una actividad
comercial sujeta a fiscalización pública. De lo contrario, la transparencia de la
transacción sería muy dudosa; además, el ciudadano goza del derecho a conocer
el origen de los productos destinados al consumo, ya que es el último eslabón de la
cadena. Y evidentemente, se tiene derecho a conocer el destino, la cantidad
importada, las empresas y toda la documentación que conlleva dicha transacción
así como la trazabilidad del producto, con el objetivo de verificar que la misma se
ha realizado de acuerdo al cumplimiento de los requisitos legales.
Tercero.- Respecto a la invocación del perjuicio al interés económico y comercial
que hace, se olvida aquella parte que esa solicitud expresamente señalada fue
estimada. Y cabe señalar que el actor ni es operador comercial ni se dedica a dicha
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actividad, de manera que ningún riesgo competencial supondría para la empresa.
Es un consumidor que exige conocer en detalle la transacción efectuada.
De hecho, se invoca la reclamación con referencia S/REF: 001-072367. N/REF:
49/2023 en la cual se facilitó el acceso a planes de inversiones de determina
empresa y que fue estimada. De manera que la información solicitada no es propia
de la empresa ni está sometida a secreto profesional o comercial alguno, ya que la
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misma se pone a disposición de la administración que debe fiscalizar el
cumplimiento de la legalidad. Cuestión que aquí sí se discute.
De los certificados sanitarios, no se presenta ninguno de ellos, y eso que son
documentos oficiales. Si la empresa está autorizada para ello y cumple los
requisitos, su conocimiento es público y debe facilitarse, tanto tales certificados
como el resto de documentos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
documentación relativa a una importación comercial de pescado que tuvo entrada el
20 de febrero de 2025 a través del puesto fronterizo de Beni-Enzar-Melilla,
procedente de Marruecos.
El Ministerio facilita en su resolución parte de la información solicitada y deniega el
acceso a algunos datos y la documentación comercial por concurrir el límite del
artículo 14.1.h) LTAIBG, añadiendo que se restringe el acceso a «los datos personales
de los representantes o empresas intervinientes» en aplicación del artículo 15.3.d)
LTAIBG. El reclamante expone que no concurre el límite invocado, y que no se ha
facilitado copia de los documentos existentes, mostrándose conforme con que se
faciliten copias «suprimiendo los datos personales o aquellos que podrían afectar a
los intereses del empresario».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior procede verificar la concurrencia de los límites invocados en la
resolución del Ministerio para conceder el acceso parcial a la información, eliminando
aquella que, según alega, afecta a los intereses económicos y comerciales.
La premisa de partida ha de ser la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha
señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14
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LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación del acceso.
5. Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de
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entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o
de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
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A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6. En este caso, el Ministerio ha justificado la aplicación del límite del artículo 14.1.h)
LTAIBG a aquella parte de los datos solicitados no facilitada y a las copias de la
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documentación requerida alegando que su divulgación supondría «poner de
manifiesto el proveedor y el importador, así como la cantidad y tipo de mercancía
que se importa, es decir, la esencia del tracto mercantil que une a la empresa
exportadora y a la importadora, incluido el importe y datos de pago de la tasa por
control sanitario en frontera».
El Ministerio identifica en sus alegaciones qué tipo de información es la que considera
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afectada por el límite; así, el «origen, destino, cuantía, empresas intervinientes,
documentación comercial». En particular, se trata, tal como ha quedado reflejado en
los antecedentes, de los siguientes documentos: justificante de pago de la Tasa
modelo 790, factura comercial de la partida, certificado sanitario de origen, solicitud
de importación de la partida, documento de traslado desde la frontera terrestre a la
zona restringida para realizar el control físico de la partida y firma de la solicitud de
importación por parte del Área de Agricultura de la Delegación del Gobierno.
Ante la manifestación de conformidad del interesado sobre que se faciliten las copias
«suprimiendo los datos personales o aquellos que podrían afectar a los intereses del
empresario», el Ministerio alega que ya ha facilitado en su resolución toda la
información posible, «sin que la entrega de la documentación así filtrada aporte valor
añadido alguno a la solicitud de información».
Efectivamente, no cabe desconocer que el Ministerio facilita en su resolución cierta
información sobre la operación comercial objeto de solicitud, como los datos sobre el
vehículo utilizado (matrícula y características) y datos sobre las características de la
partida de alimentos objeto de importación («pescado fresco»), así como que constan
en el expediente el justificante de pago de la tasa, la factura y el certificado sanitario
exigibles, y que estos tres documentos «fueron comprobados en el control
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documental de la partida, con un resultado conforme». También se informa sobre que
el control físico de la mercancía por los inspectores veterinarios se realizó «con
resultado favorable» y que, finalmente, la solicitud de importación fue firmada por el
órgano competente.
7. Este Consejo estima que la justificación dada por el Ministerio en la resolución,
ampliada en el curso de este procedimiento, resulta suficiente a los efectos de
denegar el acceso a aquella parte de la información solicitada que no fue facilitada
en la resolución.
En primer lugar, es preciso hacer constar que lo solicitado viene referido
exclusivamente a una concreta actuación de importación en una fecha determinada,
sin que conste en el expediente que ninguna de las empresas implicadas tenga
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ningún tipo de financiación pública ni que tengan dependencia de ninguna entidad
de la Administración. En este sentido la situación es diferente a la planteada por la
Sentencia del Tribunal General de 6 de abril de 2022 – Saure/Comisión (Asunto T-
506/21), alegada por el órgano requerido, ya que en esta el asunto a dilucidar se
refería a contratos celebrados por la Comisión en nombre de los Estados miembros
para el suministro de vacunas contra la COVID-19, es decir, una de las partes de la
adquisición sobre la que se solicitaba información era un organismo público.
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En el ámbito estatal, la normativa de contratación pública, en especial la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece obligaciones de
transparencia respecto de la identificación de las empresas adjudicatarias, precios,
cuantificación de mercancías y servicios contratados por la Administración y los
detalles de cada contrato, pero estas previsiones no son extensibles a las
operaciones comerciales entre entidades mercantiles privadas, como es lo solicitado
en este caso, aunque dichas operaciones se hallen sujetas al control de la
Administración.
El hecho de que en este caso ninguna de las partes del acuerdo comercial sean
organismos públicos es determinante a la hora de considerar que se ha justificado
por el órgano requerido que la identificación de las empresas importadora y
exportadora, de la cantidad y tipología concreta de mercancía y de la documentación
comercial, es decir, «no manifestar el proveedor, para no facilitar el acceso al mismo
a posibles competidores, o el tipo de pescado que se importa, que es el nicho de
negocio del importador español» es información sobre «operaciones que guardan
conexión directa con la actividad de la empresa», que «no es intención de las
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empresas hacer pública la información» y que, por tanto, implica la revelación de
estrategias comerciales e información sensible a efectos del artículo 14.1.h) LTAIBG,
máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, no se alega ni justifica un interés
legítimo para el acceso solicitado.
A ello se añade que, a pesar de que, como señala el reclamante, sería posible facilitar
copia del expediente previa supresión de los datos que afectan a los intereses
económicos y comerciales, este Consejo entiende, con el Ministerio, que de dichas
copias no se desprendería más información que la ya facilitada en la resolución. En
este sentido, la resolución objeto de reclamación se ha dictado previa distinción entre
la información cuya divulgación no entraña ningún riesgo para los intereses
económicos y comerciales de las empresas implicadas (incluida información sobre
las actuaciones de control realizadas por la Administración), que se ha facilitado, y
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aquellos que se considera conveniente no compartir porque suponen un riesgo cierto
y grave de causar a la empresa un perjuicio.
Así, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, que exige la
aplicación proporcionada de los límites y la ponderación entre los diversos intereses
y derechos presentes, con la información con la que cuenta este Consejo, no se
aprecia que el interés público de lo solicitado deba prevalecer sobre la protección del
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bien jurídico amparado por el límite invocado.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, se considera que se ha aplicado de
manera justificada y proporcionada el límite al derecho de acceso a la información
establecido en el artículo 14.1 h) LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
14.2 y 16 LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente manifestado sobre el carácter de
la información solicitada y sobre la afectación de los intereses de las empresas a la
que se refiere la información, debe desestimarse la reclamación sin necesidad de
entrar en el análisis de la alegación del artículo 15.3.d) LTAIBG formulada por la
Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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