La reclamante solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de 2019 de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, incluyendo la identificación de sus ocupantes. Alegó que la información facilitada por la entidad no coincidía y dificultaba el acceso a los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración cumplió con la normativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"La Relación de Puestos de Trabajo del año 2019 con la identificación de los ocupantes para las 3 empresas, Ente, TV y Radio".
2. Disconforme con la respuesta recibida la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 20 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.
Con fecha 30 de enero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
PRIMERO.-
Este Órgano ya contestó a la solicitud de información original, no solicitó aclaraciones sobre la solicitud realizada. Simplemente, y habida cuenta de la trayectoria de la reclamante (no ha acabado el mes de enero y ya ha interpuesto dos reclamaciones ante el CTYBG), se le comunicó que si quería otra cosa así lo manifestase. La reclamante precisa después su solicitud, y por tanto este Órgano la entiende como una nueva solicitud sujeta a nuevos plazos. A lo anterior se suman dos circunstancias: El mayor temporal de nieve del siglo, que ha centrado los recursos de CMM en seguir prestando su servicio público a todos los ciudadanos de Castilla – La Mancha. El hecho de que entregar la información cómo ahora se solicita, teniendo en cuenta que necesariamente partirá del mismo fichero EXCEL con la RPT del 2019 publicado en Transparencia, y por mucho que eliminemos las columnas correspondientes a retribuciones, permitirá sin duda a la reclamante unificar ambas informaciones y obtener un detalle no disociado de datos de carácter personal. Sin entrar en mayores consideraciones técnicas, las posibilidades de ordenamiento por columnas que ofrece el EXCEL permitirán hacer esto con ambos ficheros. Para evitarlo, es necesario elaborar uno nuevo a partir del original que trasponga de forma no recuperable el orden de todas sus filas, se ordenen después como se ordenen. Esta petición le ha sido trasladada al departamento de informática, y responderemos a la reclamante antes de que transcurra un mes desde su nueva petición.SEGUNDO. -
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza constantemente, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. Podría entenderse por tanto que se trata de una solicitud de carácter abusivo, pero en su lugar este Órgano remite a la Ley 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, que regula el funcionamiento del Consejo de Administración en sus artículos 4, 5 y 6. No se trata sólo de las reclamaciones interpuestas ante el CTYBG, sino de las más de 150 solicitudes de información, en muchos casos repetitivas, establecidas entre fechas al azar, y que hacen que el único trabajador de CMM adscrito a la Unidad de Transparencia dedique absolutamente todo su tiempo a satisfacerla, en lo que evidentemente se convierte en un mal uso de los recursos públicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisa la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación, resulta evidente que lo solicitado constituye información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que se trata de información que obra en poder de un sujeto por ella obligado, quien la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. A mayor abundamiento, el artículo 9.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, establece que deberán publicarse "Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de los centros directivos u órganos a los que se encuentran adscritos y retribuciones anuales". - Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al resolver sobre la solicitud, proporcionó a la reclamante un enlace de la página web en el que se encontraba publicada la relación de puestos de trabajo (RPT). En este enlace la información se publica con indicación de la empresa, centro (localidad en la que se prestan los servicios), tipo de contrato, categoría, categoría superior, diversos conceptos retributivos, seguridad social a cargo de la empresa, maternidad a cargo de seguridad social y tiempo cotizado. En toda esa información no se incluyen el nombre y apellidos de las personas que ocupan los puestos y ésa es la información que demanda la reclamante.
Con posterioridad Radiotelevisión de Castilla-La Mancha remite a la reclamante un archivo en formato Excel con los datos de la RPT, con indicación de las personas que ocupan los diferentes puestos, pero en el que ya no aparecen los conceptos retributivos. A este respecto Radiotelevisión de Castilla-La Mancha indicó a la reclamante lo siguiente: "La relación de puestos de trabajo publicada de forma no nominal no se corresponde horizontalmente con la relación de puestos de trabajo nominal que les fue enviada precisamente porque, de hacerlo, se les habría enviado información de carácter personal protegida por el RGPD (retribuciones), tratándose de trabajadores que no ostentan la calidad de máximos responsables, ni personal de confianza, ni personas con atribuciones sobre otros trabajadores."
A este respecto la reclamante señaló lo siguiente:"La información aportada por Transparencia CMMedia nos impide conocer los datos correctos de cada trabajador, impidiendo los fines para los que ha sido solicitada dicha información al no coincidir las tablas publicadas en la web de CMMedia sin nombres, con las tablas que nos aportó Transparencia CMMedia con nombres y que les comunicamos con fecha 11/02/2021.
Como sección sindical conocemos el deber de sigilo y también cuestionamos que sean datos de carácter personal protegido por el RGPD cuando las retribuciones y complementos se encuentran publicados en el portal Web de CMMedia. Además, en ese listado sí hay responsables y personal de confianza, y tampoco en esos casos se nos ha facilitado la información completa". - La cuestión por lo tanto a dilucidar debe centrarse en si se puede proporcionar la información en los términos solicitados por la reclamante, con indicación del nombre y apellidos de los trabajadores, o si debe procederse a la omisión de éstos por tratarse de datos de carácter personal.
Con respecto al acceso a las RPTs, este Consejo aprobó con la Agencia Española de Protección de Datos el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio. Se reproducen a continuación algunos extractos de ese criterio:
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:- a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15, núm. 5, de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso."
Por todo lo anterior expresado, este Consejo considera que Radiotelevisión de Castilla-La Mancha ha actuado de conformidad con la LTAIBG y, por lo tanto, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que Radiotelevisión de Castilla-La Mancha ha actuado de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.