Inadmitida 22/12/2020 · 127 días en resolverse

Solicitud de información sobre peticiones y datos facilitados por la Vicealcaldía al Grupo Municipal VOX referentes a la FRAVM

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre peticiones y datos facilitados por la Vicealcaldía al Grupo Municipal VOX relativos a la FRAVM y otras entidades. Tras la respuesta parcial de la administración, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 El cómputo de los plazos se rige por la Ley 39/2015, computándose a partir del día siguiente a la notificación.
3 La respuesta de la administración municipal fue notificada el 14 de julio de 2020 y la reclamación se presentó el 17 de agosto de 2020.
4 Al haber transcurrido más de un mes entre la notificación y la interposición, la reclamación incurre en extemporaneidad.

Texto completo

Resolución RT 0504/2020

N/REF: RT 0504/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Información relacionada con FRAVM y el Grupo Municipal VOX.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 22 de enero de 2020 la siguiente información:
    • "Cuántas peticiones de información y sobre qué asuntos concretos ha recibido el Área de Gobierno de Vicealcaldía por parte del Grupo Municipal VOX referidas a la Federación Regional de Asociaciones Vecinales de Madrid (FRAVM).
    • Cuántas peticiones de información ha recibido el Área de Gobierno de Vicealcaldía en relación a otras entidades sociales, federaciones o asociaciones desde ese mismo Grupo Municipal y sobre qué entidades concretas eran, si las hubo.
    • Qué información sobre la FRAVM, concretando los datos, ha sido facilitada al Grupo Municipal de VOX por el Área de Gobierno de Vicealcaldía".
  2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
    "Conforme al artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante) que establece que si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días -que suspende el plazo para dictar resolución- para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, con fecha 8 de junio se dio trámite de alegaciones a los concejales del Grupo Municipal VOX del Ayuntamiento de Madrid, que fue respondido con fecha 29 de junio oponiéndose al acceso. Desde esta Unidad Gestora se dio traslado a la Subdirección General de Relaciones con el Pleno, como Unidad Informante de Transparencia, quien con fecha 13 de julio, una vez analizada la solicitud atendiendo a las circunstancias del caso concreto tras el correspondiente juicio de proporcionalidad entre los intereses implicados, consideró que no resultaba la concurrencia de un interés público o privado superior que justificara el total acceso ya que concederlo supondría parcialmente un perjuicio a las funciones de control que ejercen los concejales del Grupo Municipal Vox del Ayuntamiento de Madrid al formular sus peticiones de información, y emitió el correspondiente informe en el que se fundamentó la posterior resolución de 14 de julio de esta Secretaría General Técnica en el sentido de conceder parcialmente la información solicitada, siendo notificada al interesado en esa misma fecha."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esa previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciarse que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
    «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en quien se computa el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración municipal es de 14 de julio de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 17 de agosto de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.