Desestimada 18/05/2021 · 113 días en resolverse

Solicitud de licencias de actividad y protocolos de riesgo Covid-19 desestimada por inexistencia de la información en la administración

El reclamante solicitó licencias de actividad del Club Marítimo de Celorio y protocolos de riesgo por Covid-19 a la Consejería de Salud del Principado de Asturias. La administración alegó que no poseía dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no obra en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información que obre en poder de los sujetos obligados según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 La administración manifestó no haber mantenido comunicación con las entidades ni haber recibido protocolos o licencias de actividad.
3 El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional para presumir la veracidad de lo manifestado por la administración sobre la inexistencia de los documentos.
4 Al no existir los documentos en poder de la administración, no hay objeto sobre el cual pueda ejercerse el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0054/2021

Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Salud

Información solicitada: Licencias de actividad Club Marítimo de Celorio y empresas que subarrienda y protocolos autovaloración preliminares de riesgo de eventos por Covid-19

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 15 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"(...) - Que nos dé vista de los expedientes en que se hayan concedido al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios, como el chiringuito Nordeste, licencias de actividad, incluida la de organizar conciertos. De todos los protocolos de autovaloración preliminares de riesgo de los eventos organizados, que describan y desarrollen las diferentes fases de organización de estos, con las autovaloraciones preliminares de riesgo de estos según las medidas urgentes en materia de eventos y actividades multitudinarias, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, al objeto de que por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:

"(...) 2. El reclamante declara haber solicitado dicha información a través del Portal de Transparencia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 2020. Respecto a este punto debemos señalar que, si bien es cierto que tuvo entrada el escrito a que hace referencia, el mismo venía incompleto ya que aparecía cortado el párrafo en el que indicaba el motivo de su solicitud, además no haber sido presentado en el modelo normalizado de solicitud de acceso a información pública (Documento 1). Por este motivo, y una vez que el Servicio de Atención al Ciudadano nos facilitó un medio de contacto (dirección de correo electrónico), el 22 de diciembre de 2020 se solicitó al reclamante que nos remitiese nuevamente la solicitud, completando la información que faltaba (Documento 2). 3. Con fecha 11 de enero de 2021 se recibe en modelo normalizado y correctamente cubierta, solicitud de acceso a información pública presentada por el reclamante (Documento 3). 4. Con fecha 8 de febrero de 2021, dentro del plazo establecido al efecto, el consejero de Salud dicta resolución en el expediente de solicitud de acceso a información pública presentada por (Documento 4). De acuerdo con lo expuesto, se considera que procede la desestimación de la reclamación formulada por , ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número de referencia RT 0054/2021, por haber sido resuelta la misma dentro del plazo concedido e informado sobre el objeto de la solicitud"..

Resolución de 10 de febrero de 2021

"Primero.- Comunicar al solicitante que, según le informó el Jefe del Servicio de Salud Poblacional, dicho servicio "competente en la materia, no ha mantenido ningún tipo de comunicación con el Club «Maritimo de Celorio ni con el chiringuito Nordeste en relación a organización de conciertos, ni menos aún ha emitido autorización o informe favorables a la realización de tales eventos. No hemos recibido protocolos de autovaloración preliminares de riesgo de dichas entidades ni nos consta licencias de actividad". (...)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prevención, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación.

    En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los
    "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En el caso de esta reclamación ese objeto lo constituye el acceso a los "expedientes en que se hayan concedido al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios, como el chiringuito Nordeste, licencias de actividad, incluida la de organizar conciertos".

    Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la información solicitada no obra en su poder en la medida en que ha puesto de manifiesto que "no ha mantenido ningún tipo de comunicación con el Club – Marítimo de Celorio ni con el chiringuito Nordeste en relación a organización de conciertos, ni menos aún ha emitido autorización o informe favorables a la realización de tales eventos. No hemos recibido protocolos de autovaloración preliminares de riesgo de dichas entidades ni nos consta licencias de actividad. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos."

    En conclusión, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.